REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil cuatro(2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000540
Se contrae el presente asunto a apelación, interpuesto por el abogado ASDRUBAL ROMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 64.432, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.470.528, contra sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales seguido por el mencionado ciudadano contra la empresa CONSTRUCTORA ROLERCA, C. A. inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 1978, bajo el N° 37, Tomo A-1, siendo su última modificación según Acta de Asamblea protocolizada por ante la misma oficina de registro, anotada bajo el N° 43, Tomo A-19, en fecha 08 de abril de 1997.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 20 de mayo del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito los términos siguientes:
Se inicia la acción, por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo estimada la demanda en la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares (Bs. 19.495.819,oo), la cual fue debidamente admitida y sustanciada por el a quo. Encontrándose la causa en fase de sentencia el a quo se declaró incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía, así como declaró la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos y acordó pasar la causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Contra esta decisión tempestivamente se ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, recurriendo de hecho en consecuencia la parte actora, siendo conocido tal recurso por esta Instancia y declarado con lugar, ordenando al Tribunal de la causa oírlo en ambos efectos, bajo el fundamento que, adicionalmente al pronunciamiento de incompetencia del Tribunal de la causa, éste declaró la nulidad de de todo lo actuado en el expediente, situación que causa un perjuicio irreparable al recurrente y que tiene por efecto ponerle fin al litigio.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal:
De conformidad con las normas adjetivas del derecho común, la competencia de un Tribunal se determina atendiendo a los siguientes factores: territorio, materia y cuantía. A la luz de la de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor de la demanda puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio ante la primera instancia; distinto es lo que ocurre con la incompetencia en razón de la materia, que conforme a la misma norma puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Los efectos procesales en ambos casos son distintos, pues la incompetencia por la materia, como se ha dicho se puede declarar en cualquier grado y estado del proceso y su efecto procesal es declarar la nulidad de todas las actuaciones y reponer la causa al estado que sea necesario; ello en virtud, que la incompetencia por la materia implica algo más complejo como la especialidad científica en una determinada área del saber jurídico, en tanto que la incompetencia por la cuantía, dado que no involucra tal complejidad y el efecto procesal de su declaratoria sería simplemente pasar los autos al Tribunal que resulte competente quien asumirá el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre.
En el caso de marras se atisba que, el a quo luego de invocar y hacer suya la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso BAKER HUGHES, que declaró la incompetencia material de un Tribunal de Municipio para conocer de determinados asuntos, los cuales cursaban ante el mismo, razón por la que, declaró el máximo Tribunal la nulidad de todo lo actuado. Luego de invocar el a quo esa jurisprudencia, señala más abajo en su sentencia que se declara incompetente en razón de la cuantía para atender la presente causa, siendo así, se aprecia una evidente contradicción entre el fundamento jurisprudencial invocado y la situación de hecho que invoca el a quo para declarar su incompetencia en razón del valor de la demanda, por tanto, forzoso es considerar que el pronunciamiento de nulidad de todo lo actuado resulta contrario a derecho, pues los efectos procesales de la incompetencia en razón de la cuantía es pasar los autos al tribunal competente, así como también se denota que no es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el competente para conocer del presente asunto como lo acordó el a quo, sino el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
Conforme a estas consideraciones, forzoso es para esta alzada revocar en cuanto a la nulidad decretada por el a quo, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de marzo del presente año, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y declarar que todas las actuaciones practicadas en este expediente conservan su pleno valor y el conocimiento del mismo corresponde al Tribunal de Primera Instancia con competencia Laboral de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la ciudad de El Tigre, quien deberá continuar conociendo del mismo en el estado en que se encuentra, vale decir en fase de sentencia. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ASDRUBAL ROMAN apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo del presente año por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en cuanto a la nulidad decretada por el a quo, en demanda seguida por el mencionado ciudadano contra la empresa CONSTRUCTORA ROLERCA, C. A., en consecuencia se ordena al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, proceda a remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente para que conozca de la causa. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
CCdeD/as
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