REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000639
Se contrae el presente asunto a recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, Inpreabogado No.37.176, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en demanda que por daños morales laborales y otros conceptos incoare el ciudadano VÍCTOR JULIO SUNIAGA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.871.977 contra la empresa PROYECTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES YAIHAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 1994, bajo el No.32, tomo A-32, reformada posteriormente en fecha 15 de junio 1999, bajo el No.40, tomo 18-A.

Para decidir con relación al recurso de regulación de la competencia propuesto, previamente observa este juzgado:
Se inicia el presente procedimiento por demanda en el cual el actor sostiene que prestó servicios como obrero a la empresa accionada devengando un salario mensual de Bs.479.100, que cuando se encontraba en la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, en la estación de flujo Santa Rosa I en la jurisdicción del Municipio Pedro María Freites, sufrió un accidente laboral y con ocasión a ello reclama daño moral, devenido de dicho accidente, interponiendo su libelo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 2003 quedando distribuido en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual admite la demanda y ordena la respectiva notificación de la accionada en la ciudad de Cantaura para la celebración de la audiencia preliminar comisionando para tal fin al Juzgado de Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción, el cual dio cumplimiento a dicha comisión, sin embargo en fecha 29 de abril de 2004, el tribunal de la causa para garantizar el debido proceso y evitar reposiciones inútiles, se declara incompetente para el conocimiento de la demanda en razón del territorio y domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la remisión del asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción en la ciudad de El Tigre.
Así las cosas, para decidir con relación al asunto planteado, previamente atisba esta juzgadora:
Considera esta Instancia que, el Tribunal de la causa equivoca su razonamiento al declararse incompetente en razón del territorio, bajo el argumento, que el actor en su libelo de demanda establece que el domicilio del demandado es la ciudad de Anaco, uno de los supuestos para determinar la competencia del Tribunal, discrepa esta juzgadora de esa apreciación, pues la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio… a elección del demandante…” (resaltado nuestro), de lo cual se desprende, que el accionante tiene la facultad de escoger una cualesquiera de las opciones ( que no son concurrentes) que le otorga dicha norma para proponer su demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ante el cual se ventilará el proceso y ello es así, dada la intención del legislador de facilitar el acceso a los órganos de administración de justicia dada la naturaleza de las reclamaciones laboral y habida cuenta que, la competencia en razón del territorio es esencialmente prorrogable, por tanto, al indicar el actor, en su escrito libelar haber prestado servicios en la jurisdicción del Municipio Pedro María Freites, que pertenece a este Circuito Judicial Laboral, para la empresa PROYECTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES YAIHAL C.A., así como haber presentado la demanda ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cumplió con lo dispuesto en la aludida disposición legal, eligiendo de tal modo, el Tribunal que debe conocer de la demanda y aún más, el tribunal de la causa había celebrado la audiencia preliminar e incluso se había acordado una prolongación, tal como se evidencia de la lectura de la propia decisión que declara la incompetencia, lo cual hace incurrir en una franca contradicción al establecer en la sentencia que lo que pretende es garantizar el debido proceso, si conforme a éste dicho tribunal es competente territorialmente y así se decide.-
En razón de las consideraciones precedentes y habida cuenta de haberse interpuesto oportunamente la solicitud de regulación de la competencia por el territorio, hace forzoso que esta instancia declare competente para conocer de la demanda interpuesta por el trabajador reclamante al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como así se declara.
Por todas lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha interpuesta en fecha 03 de mayo de 2004, por el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, Inpreabogado No.37.176 , apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JULIO SUNIAGA GONZÁLEZ, en el juicio que por daños morales laborales y otros conceptos intentara contra las empresa PROYECTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES YAIHAL, C.A. , todos identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; considerando competente para conocer de la demanda al mencionado Juzgado. Se revoca la sentencia dictada por el a quo en fecha 29 de abril de 2004. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítanse los autos al Juzgado competente para que continúe la causa su curso legal. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ANALY SILVERA

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:57, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANALY SILVERA