REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000621
Se contraen las presentes actuaciones a recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia de fecha 20 de mayo del año 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL con sede en la ciudad de Barcelona en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MAIRA ALEXANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.710.167, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas LUISA MACUARE LÓPEZ y ZURYLMA DÍAZ LARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.490 y 82.381 respectivamente contra la empresa INGENIERÍA MA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz conforme a Acta de Asamblea de fecha 08 de febrero de 1992, que declaró extinguido el proceso.-
Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 14 de junio del año que discurre, pronunciándose de manera oral e inmediata la sentencia y reproduciéndose a escrito en este acto en los términos siguientes:

I
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual, luego de diversas prolongaciones de la audiencia preliminar, declara la admisión de los hechos frente a la supuesta incomparecencia de la demandada, quien apeló de dicho fallo y esta alzada ordenó se realizara una nueva audiencia al constatarse de las actas documentales del expediente, que la incomparecencia fundamento del a-quo, para declarar la admisión de los hechos no se había producido en autos, en virtud de haber comparecido la accionada, en la oportunidad fijada por el tribunal para la prolongación de la audiencia, el día de tal declaratoria. Recibidas las actuaciones en el juzgado de la causa, la jueza a su cargo se inhibe de seguir conociendo de la causa, por considerar que había adelantado opinión sobre el fondo del asunto que afectaría el proceso de mediación y declarada con lugar la precitada inhibición, el expediente se distribuyó nuevamente entre los distintos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual lo recibió y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, tal como se evidencia del folio 136 de autos. Posteriormente a dicho pronunciamiento, llegado el día fijado por el referido Despacho, corre inserto al folio 137 del expediente, un auto del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que señala: “… Por cuanto el presente expediente me fue asignado en la presente fecha con motivo de la doble vuelta, este Juzgado revisando las Actas del Expediente, (sic) puede observar que en el mismo se habían realizado varias prolongaciones de audiencias, en total ocho (8), por consiguiente la fijada a celebrarse el día de hoy diecisiete (17) de Mayo de 2004, era la Novena (sic) prolongación de la presente audiencia fijada en auto de fecha 5 de Mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió por distribución conocer de la misma, según consta de auto de recibo de fecha 26 de Abril de 2004, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que el presente asunto no ha debido entrar en el sorteo de la doble vuelta; y en consecuencia, se acuerda remitir el expediente junto con las pruebas consignadas al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante su respectivo Oficio, para que siga conociendo de la presente causa.”. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibe el expediente y en fecha 20 de mayo del año que discurre, declara “… EXTINGUIDO el presente procedimiento por aplicación analógica del articulo (sic) 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. De dicho pronunciamiento recurre la parte actora, quien ante esta alzada hizo saber que ese día, en el que se llevaría a cabo la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Primero, ambas partes comparecieron y fueron atendidas por el Juzgado Quinto, cuyo juez les informó su decisión de remitir el expediente al Juzgado Primero, mediante un acta interna del tribunal que no debía ser suscrita por las partes, razón por la cual decidieron introducir diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a fin de dejar constancia de su comparencia y evitar, precisamente el pronunciamiento del cual hoy recurren.-
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta alzada:
No consta en autos, por ende se desconoce, la razón por la cual el expediente que hoy ocupa la atención de esta alzada, el día en que tenía fijada la audiencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esto es, el día 17 de mayo del año en curso, fue sorteado nuevamente y llegó a las manos del Juez Quinto de la misma categoría. Las personas que comparecieron a dar sus testimonios con relación al punto que nos ocupa no aportaron mayor ilustración al respecto, tan sólo la Coordinadora Judicial señaló que tal circunstancia se debió a un error involuntario. Error involuntario éste que no puede ser soportado por las partes, ni es óbice para garantizar a ellas el derecho constitucional que tienen de acceso a los órganos de administración de justicia, por tanto, en criterio de esta alzada, el Juez Quinto tenía dos opciones frente a dicho error involuntario, cuales son: 1.- Asumir el conocimiento del expediente que por error involuntario llegó a su despacho y continuar con el proceso de mediación entre las partes que se había iniciado frente a la jueza inhibida, ó 2.- Advertir como en efecto advirtió que, tratándose de una prolongación de audiencia, su conocimiento correspondía al juzgado que había fijado oportunidad para tal acto, dejando expresa constancia de la presencia de las partes ese día y remitiendo el expediente al juez que fijó la oportunidad, léase, al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual por su parte, para garantizar el mismo acceso a los órganos de administración de justicia y cumplir con lo principios que informan al Derecho Procesal Laboral, entre ellos, la búsqueda de la verdad, la sencillez del trámite, la celeridad y la transparencia en la administración de justicia, al recibir el expediente sin la certificación de las partes que comparecieron en la oportunidad por éste fijada, debió requerir tal certificación del Juzgado Quinto o de la Coordinación Judicial, a fin de poder decidir de manera idónea y de cara al justiciable lo conducente en el caso de autos, pues, ni el modelo organizacional de los Tribunales del Trabajo, ni un error involuntario de personal alguno puede dar lugar para dictar tan trascendente decisión, sin constatar verazmente la incomparecencia que éste dejó establecida en su fallo.-
Más aún, de la lectura del auto del Juzgado Quinto, que corre inserto al folio 137 de autos, se lee que dicho tribunal acuerda la remisión del expediente “junto con las pruebas consignadas”, tal circunstancia hace, cuanto menos presumir que las partes estuvieron presentes frente al juez, pues de lo contrario no hubiesen consignado prueba alguna y esa presunción adminiculada a la diligencia que corre inserta al folio 139 de autos, en la cual, las hoy recurrentes hacen saber al despacho judicial, su comparecencia “… en la fecha y hora fijada…” por ese mismo despacho para la octava prolongación fijada, debió influir en el ánimo del sentenciador para advertir cosa contraria a lo establecido en su fallo, pues éstos dos elementos probatorios los considera esta alzada suficientes para conducirla a la convicción de que las partes estuvieron presentes, tal como ellas asentaron en fundamento de su apelación. Convicción que llega a su plenitud con el dicho del Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que, en la audiencia ante esta alzada, hizo saber que es cierto que las partes comparecieron ese día a la hora fijada para la continuación de la audiencia y que él consideró que no era necesario en el Acta que levantó hacer presente a las partes por tratarse de un acto interno del Tribunal y todos los demás testimonios que se oyeron el día de la audiencia pública y que conducen a establecer, como se ha dicho que, ni un error involuntario, ni el modelo organizacional de los Tribunales del Trabajo, ni confusión alguna, puede dar lugar para subvertir el orden procesal, el debido proceso, los principios que informan la justicia laboral y causar indefensión a las partes que ese día comparecieron diligentemente a la continuación de la audiencia y así queda establecido.-
Fundamentar la remisión del expediente para el sorteo de aquel día en que se celebraría el acto fijado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el argumento que la sentencia de esta alzada en su dispositiva utiliza la frase “… la celebración de una nueva audiencia preliminar…”, implica desconocer el contenido mismo de las actas procesales que indican otra cosa y la misma sentencia cuya motivación principal es que el conflicto entre las partes se encontraba próximo a una solución dadas las prolongaciones de la audiencia preliminar acaecidas en este asunto, tal como así lo advirtió el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que se trataba de una prolongación de audiencia premilitar y de allí que remitiera el expediente al tribunal que en origen había fijado el acto, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual debe continuar con el conocimiento de la causa y así se decide.-

III
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de mayo de 2004 que declaró extinguido el procedimiento en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MAIRA ALEXANDRA RODRIGUEZ, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas LUISA MACUARE LÓPEZ y ZURYLMA DÍAZ LARA contra la empresa INGENIERÍA MA, C.A, supra identificadas y se ordena al precitado Juzgado continúe con el conocimiento de la causa fijando oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes en atención a garantizar el derecho a la defensa de éstas y la igualdad procesal. Así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco.

La Secretaria,


Abg. Analy Silvera.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Analy Silvera.