REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000634
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por las abogadas BLANCA VILLAEL DE MATA y ROSA FIGUERA, Inpreabogados No. 81.284 y 45.583 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos FRANCISCO AGUILAR, JUSTO ALBINO, MIGUEL ARÉVALO, LEOCADIO BERMÚDEZ, TOMÁS BRITO, LUIS CONDE, CARLOS CORDERO, VALERIO CORNIVEL, IGNACIO CUMANA, ANDRÉS DÍAZ, JOSÉ DOMÍNGUEZ, JOSÉ FABELO, JOSÉ FLORES, JESÚS GONZÁLEZ, PEDRO GONZÁLEZ, JOSÉ GUERRA, ANDRÉS LICETT, OCTAVIO LICETT, MANUEL LÓPEZ, JORGE MORALES, JULIO PANCHO, HERNAN PEINERO, EFRAÍN PERICANA, OMAR QUERALES, ISBELIO QUERECUTO, PILAR REYES, ANGEL ROJAS, ANIBAL TABARE, RICHARD VARGAS y JOSÉ YERIAN Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.798.391, 3.687.328, 926.542, 8.310.344 y 4.947.712, 11.420.699, 4.500.318, 1.195.036, 4.903.152, 2.300.807, 8.248.975, 9.056.358, 5.980.139, 8.207.822, 1.193194, 3.957.432, 8.448.653, 5.546.485, 8.290.294, 10.943.899, 4.897.516, 8.269.500, 8.346410, 2.801.443, 1.156.636, 3.173.338, 8.248.863, 3.170.968, 8.291.867 y 8.286.621 respectivamente, contra la empresa EDIFICACIONES Y VIALIDAD, C.A. (EDIVIAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el No. 63, Tomo A.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 14 de junio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento por demanda laboral, admitida la misma y agotada la notificación de la empresa accionada, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 06 de abril de 2004, las partes acuerdan tres prolongaciones y en fecha 25 de mayo del mismo año, el tribunal declara desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora, la parte actora apela oportunamente y en la audiencia oral y pública, ambas partes esgrimieron entre otras cosas lo siguiente: Que el tribunal anuncia que el acto se iba efectuar a las 10:30 a.m., se hicieron presentes las partes y el alguacil deja constancia de esto mediante copia de documental que consignan, que posteriormente la secretaria se apersonó manifestando la necesidad de disponer de unos minutos para el ingreso al despacho y que ambas partes estuvieron en espera del regreso de la secretaria para anunciar el ingreso y en ese instante tenía pendiente una oferta por entregar a la empresa que estaba en posesión de una de las co-apoderadas que estaba en el tribunal de al lado, por lo que fue en su búsqueda, que la secretaria anunció el ingreso y con ella entró la representación de la accionada y que cuando se disponía a entrar el alguacil no le permitió el acceso por cuanto había comenzado la audiencia, que después de cuatro minutos logró entrar al despacho y encontró a la representación de la accionada con otra persona que no estaba en el momento del anuncio del acto, que pidió que se dejara constancia de su presencia al acto. Por su parte, la representación de la accionada adujo que la parte actora no aporta elementos que hagan presumir el caso fortuito o fuerza mayor, cita jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, que el accionante confiesa que no se encontraba en el momento en que entraron al acto de la audiencia, que es la secretaria la que constata la presencia de las partes, que la parte promueve de manera irregular la copia certificada que por ser emanada de un tercero debe ser ratificada en juicio, invoca el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se desestime el alegato del accionante por cuanto no se configura alguna eventualidad que justificara la incomparecencia de éste. Seguidamente el tribunal insta a la parte demandada y a su buena fe para que narre realmente lo que ocurrió, por cuanto la documental del alguacilazgo refleja la presencia de ambas partes, respondiendo, que la parte actora no tenía la intención de asistir a la audiencia preliminar, por cuanto el abogado Tayupo fue excluido de la defensa del actor por problemas internos, al punto de no haber asistido a las audiencias anteriores y que estaba por casualidad en el tribunal en el momento que anunciaron el acto y salió a buscar al otro apoderado y no regresó a tiempo.
Este tribunal previa las consideraciones anteriores, para decidir atisba:
Se evidencia tanto del control de audiencias del alguacilazgo como de los dichos de ambas partes, que éstas estaban presentes en el momento del anuncio de la audiencia preliminar, es decir que ambas partes estuvieron presentes para el momento en que se inicia acto, pues es menester aclarar que el acto comienza en el momento de su anuncio por el alguacil, por lo tanto, anunciado el acto, las partes deben esperar en el recinto, hasta que la secretaria los conduzca al despacho y el actor sostiene que luego de anunciado el acto, como quiera que la secretaria los hizo esperar unos instantes, se desplazó hasta el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ubicado en este Palacio de Justicia en área adyacente a los Tribunales del Trabajo, en búsqueda de su colega que era la persona que portaba la propuesta a presentar en audiencia y es en ese instante en que la secretaria hace pasar a las partes y a su regreso ya la demandada se encontraba en el Despacho de la juez, quien le informó sobre el desistimiento declarado. Pues bien, la circunstancia narrada por el propio recurrente no configura un caso fortuito o fuerza mayor, ni un quehacer humano que imposibilitara el cumplimiento de su obligación de permanecer en el tribunal para el acto que ya había sido anunciado, todo lo contrario, denota una falta de interés, de responsabilidad y sobre todo de respeto, para con el tribunal y con su propia contraparte, toda vez que si tenía conocimiento de la proximidad del acto debía esperar el regreso de la secretaria tal como les fue notificado y no trasladarse a otro tribunal del Palacio de Justicia que, aún cuando adyacente al área de los juzgados del trabajo, impone de quien quiera dirigirse a ellos, la salida del recinto del los tribunales del trabajo y la entrada en un área ajena y separada suficientemente de los tribunales del trabajo; no pudiendo excusar tal actitud, el hecho de que su colega tuviera en sus manos el posible arreglo, porque de ser así, entonces debió ser ella, la apoderada que se hiciera presente desde el inicio del acto. La norma que se denuncia violada, impone disciplina a los profesionales del derecho y exige que obren como un buen padre de familia, de manera diligente en resguardo de los derechos e intereses de sus representados, la actitud del co-apoderado judicial del actor contraviene tal deber, el código de ética y decálogos que los abogados por su labor social deben cumplir, pues el abogado recurrente, debió ser diligente y exponer a la secretaria o a la misma juez la necesaria presencia de la co-apoderada que portaba en sus manos la oferta o en cualquier caso a su contraparte; pero de ningún modo abandonar el recinto del tribunal para irse a otro juzgado sin avisar a nadie de tal circunstancia porque de ocurrir, lo que efectivamente ocurrió, que las partes se hicieron presente ante la jueza en los minutos de su ausencia, a ésta no le quedaba otra alternativa que declarar como en efecto declaró, desistido el procedimiento al no tener a su vista la representación judicial de la actora luego de iniciado el acto y siendo así es forzoso concluir que no está justificada su incomparecencia a la audiencia y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas BLANCA VILLAEL DE MATA y ROSA FIGUERA, Inpreabogados No. 81.284 y 45.583 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos supra identificados contra la empresa EDIFICACIONES Y VIALIDAD, C.A. (EDIVIAL), también identificada. SE CONFIRMA la decisión apelada y SE CONDENA en costas del recurso al recurrente actor. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:59 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
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