REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000715

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.352, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSE VALENTIN ARCAYA e IVAN JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.515.357 y 4.647.120, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 07 de junio de 2004 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Aduce el co-apoderado judicial del recurrente, que mediante auto de fecha 26-05-2004 el a quo negó la admisión de la demanda contentiva del juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos legales y contractuales incoado por su representado contra la empresa G.B.C. INGENIERIOS CONTRATISTAS, S.A., por tanto, apelaron de dicho auto, siendo oída en un sólo efecto la apelación, contraviniendo de ese modo el Tribunal de la causa la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ordena oírla en ambos efectos y que por tal razón, recurre de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a esta Instancia ordene al a quo oír el recurso de apelación aludido en ambos efectos.
Así las cosas este Juzgado observa:
La decisión proferida por el a quo es una interlocutoria que, si bien no tiene fuerza de definitiva, pues no está poniendo fin al proceso, ni impide su continuación, si causa un gravamen irreparable al recurrente, pues dicho pronunciamiento ordena al Tribunal del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conozca de una causa en la que éste se había declarado incompetente, siendo importante destacar que, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conoce de la presente causa no como alzada del Juzgado de Municipio, sino en virtud de la declinatoria de competencia que éste le hiciera, por tanto, mal puede el a quo ordenar al Juzgado de Municipio que conozca de la causa, que en uso de la autonomía que le confiere la Constitución Nacional se declaró soberanamente incompetente para conocer del asunto, declinando la competencia en el Juzgado cuyo auto es recurrido. Siendo ello así, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tenía solamente dos opciones: Asumir la competencia y en consecuencia continuar con el trámite del asunto o declararse a su vez incompetente y entonces, plantear el conflicto negativo de competencia. Luego, siendo que el a quo no resuelve nada en torno a la incidencia planteada, sino que ordena la remisión del expediente al Juzgado de Municipio, nada más lógico considerar que, el recurso ejercido por la parte para insurgir en contra del aludido pronunciamiento debe oírse en ambos efectos, pues ello es tanto como una necesidad de procedimiento. Pensemos en el destino del expediente si el Juzgado de Municipio se niega a cumplir con la orden que emitió el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su auto, lo cual sería perfectamente posible, pues se reitera, el Juzgado Quinto de Primera Instancia no es alzada del Juzgado de Municipio y por tanto, no puede ordenarle que conozca de un asunto, ni que se pronuncie en sentido alguno y así queda establecido.
En abono de lo expuesto es menester destacar que, todo el ordenamiento jurídico procesal es un equilibrado sistema de reglas para garantizar los derechos e intereses de las partes, por igual y el sistema judicial es por naturaleza, una organización jerarquizada con ese mismo propósito de seguridad, de ello que, en obsequio de la Justicia y de la seguridad jurídica, la apelación a que se contrae el presente recurso de hecho, deba oírse en ambos efectos y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.352, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSE VALENTIN ARCAYA e IVAN JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.515.357 y 4.647.120, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 07 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena a dicho Juzgado oír en ambos efectos la apelación propuesta por el referido abogado, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2004 y remita el expediente original a este Juzgado para conocer de dicho recurso. Particípese mediante oficio y copia certificada de esta decisión al a quo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D’Incecco.
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Analy Silvera