REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000597
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANA FLORES CORADO, Inpreabogado No.54.942, apoderada judicial de la parte accionada, contra sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano CARLOS MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.218.912 contra la empresa MEDICAL RESCUE, C.A. (MEDIRESC), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripición Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el No.32, Tomo A-70.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 17 de junio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:

Se inicia la presente controversia por demanda en la cual el actor sostiene que prestó servicios como director médico desde el 06 de diciembre de 1999 hasta 05 de octubre del 2000, fecha en la cual renuncia devengando un salario de Bs.517.500,00 mensuales, estimando su pretensión en Bs.1.273.687, costos procesales (30%) y corrección monetaria. Admitida la demanda y agotada la citación de la demandada, en la litis contestación la representación de la accionada niega tanto los hechos como el derecho, asimismo la relación laboral en forma pura y simple, impugnando y desconociendo documental consignada con el libelo. En la fase de promoción de pruebas la accionada de autos invoca el mérito favorable de los autos, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por su parte el accionante solicita la exhibición de nombramiento como coordinador de guardia de documental que consigna en original, consigna carta de renuncia, cálculo de prestaciones sociales manuscrita, hoja de cálculo de prestaciones sociales membretada por la empresa accionada y solicita inspección judicial a la sede de la empresa para verificar en sus nóminas la presencia del actor así como en el libro diario de novedades y pacientes vistos por el actor, posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada impugna y desconoce las pruebas promovidas por el actor. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal declara con lugar la acción laboral intentada por el actor, en virtud de que el accionado negó la relación laboral, invirtiéndose la carga de probar tal hecho, quedando eximido el actor de hacerlo, de conformidad con la doctrina referida a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. La representación judicial de la demandada apela de la decisión y durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada adujo entre otras lo siguiente: que en la contestación de la demanda negó la supuesta relación laboral del actor, por no prestar servicios a la empresa, que hizo tal negación en forma fundamentada y no pura y simple como lo estableció el tribunal, que es criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que los hechos negativos absolutos no deben ser probados por quien los alega y la carga de la prueba la tiene quien aduce los hechos contrarios, que existe un criterio doctrinal que hace una diferenciación de los hechos negativos absolutos y los hechos sustanciales, que el juez erradamente supone que el patrono debía probar la inexistencia de la relación laboral, que lo hechos negativos absolutos no son susceptibles de prueba, que son indeterminados en el tiempo y el espacio, que la parte actora no probó los hechos que demandaba, teniendo la carga probatoria.
Este tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir atisba:
Recibidas como fueron las actuaciones ante esta alzada y revisadas las mismas se concluye que el tribunal a-quo equivocó su razonamiento, porque si bien es cierto que el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece que la parte demandada debe fundamentar motivadamente la negativa o rechazo que haga en la contestación de la demanda, no lo es menos que según la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal con relación a la interpretación que debe dársele a dicha norma ha establecido reiteradamente lo siguiente:
(…) Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).
Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto la demandada se limitó a negar a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, la prueba recae en el actor y es éste quien debe probar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno el actor probó la prestación personal de sus servicios a la demandada, toda vez que consigna documentales firmadas y selladas supuestamente por la empresa que fueron impugnadas y desconocidos en su contenido y firma oportunamente por la parte accionada y si la parte actora, quería servirse de ellas debía solicitar la prueba de cotejo tal como lo establece el artículo 445 del Código de procedimiento Civil. Asimismo la documental consignada con el libelo y el cálculo de prestaciones sociales, de las que el accionante solicitó su exhibición, lo cual es improcedente por cuanto son documentos originales, siendo lo procedente la prueba de cotejo tal como se dijo y en cuanto a la prueba de inspección judicial no evidenció algún indicio de la existencia de la relación laboral que alega. Por tanto es forzoso declarar que el actor no probó la prestación del servicio de ninguna manera y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANA FLORES CORADO, apoderado judicial de la parte accionada contra sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano CARLOS MAITA, contra la empresa MEDICAL RESCUE, C.A. (MEDIRESC), supra identificados, en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Barcelona, a los veintiocho días (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

La Secretaria,

Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:17 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera.