REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000600
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELYN DUQUE, Inpreabogado No.39.654, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco, contra sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2003 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano MARTIN YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.487.925 contra la referida Alcaldía.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 18 de junio de 2004. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, previamente observa este tribunal:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido incoada por el actor en la cual sostiene que prestó servicios como plomero adscrito al Departamento de Plomería del referido ente municipal desde el 09 de junio de 1994 hasta el día 20 de enero de 2003 devengando un salario semanal Bs. 85.000 y que fue despedido de manera injustificada, razón por la que solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Practicada como fue la citación de la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la Síndico Procurador Municipal alegó que el despido fue justificado, dado que el actor incurrió en causal suficiente para ello, en virtud que en diversas ocasiones se negó a cumplir con las labores que se le encomendaban, así como también incurrió en abandono del trabajo, aportando a los autos comunicaciones internas y memoranda producidos en tal sentido. En la oportunidad para dictar sentencia el a-quo declara con lugar la pretensión del actor en virtud de que la Alcaldía incurrió en confesión ficta, la accionada apela oportunamente y no comparece en la fecha fijada para la audiencia oral y pública ante esta alzada.-
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, primeramente debe precisar esta alzada que: Si bien es cierto que la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública en segunda instancia, tiene como consecuencia jurídica el desistimiento del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está vigente en esta jurisdicción, no lo es menos, que esta alzada debe conocer y revisar el fondo de la causa de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria con el tribunal superior respectivo, de toda sentencia condenatoria de la República, aplicable al ente municipal accionado, por remisión expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que reza lo siguiente: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…” y así queda establecido.-
Conforme a lo anterior, debemos entonces precisar que, el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: ”Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”, asimismo el artículo 66 de la ley in commento establece: “Cuando el Procurador o Procuradora general de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”, normativa ésta que no fue acogida por el a-quo, declarando la confesión ficta de la Alcaldía del Municipio Anaco y condenándola al pago de la pretensión del actor, dado que el ente Municipal no participó oportunamente el despido del actor; empero, es menester destacar en este sentido que, acatando el artículo 66 supra referido, en ningún caso, puede considerarse confeso ficto al ente municipal accionado, sino que deben entenderse contradichos los hechos y en consecuencia revisar el fondo del asunto planteado y así queda establecido.-
Como consecuencia de lo anterior, pasa esta alzada a revisar el fondo del asunto planteado y en tal sentido se observa que:
La Síndico Procurador municipal al tiempo de contestar la demanda, adujo el despido justificado del actor; empero, no aportó a los autos prueba alguna de tal circunstancia, siendo que tenía la carga probatoria de lo justificado del despido, toda vez que, se observa a los folios 14 al 17 ambos inclusive de autos, sendos memoranda relacionados con las supuestas faltas del actor; pero los mismos no constituyen, ni pueden constituir, documentos públicos administrativos, dado que se desconoce la autoridad de la cual emanan, no ofrecen certeza de su autoría y de su firma y constituyen más bien comunicaciones internas que en todo caso, su tratamiento en juicio debe ser el mismo que se le otorga a los documentos privados emanados de terceros que son ajenos a la causa y en tal sentido, siendo que no se observan ratificados por el tercero de quien emanan, forzoso es concluir en que carecen de valor probatorio y por ello, forzoso también es concluir en la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido incoada habida cuenta de la falta de prueba del despido justificado alegado y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano MARTIN YANEZ contra la Alcaldía del Municipio Anaco, en consecuencia se ordena el REENGANCHE del trabajador reclamante a sus ocupaciones habituales y el pago de los SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir por éste desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el día 29 de abril del año 2003 hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario semanal de OCHENTA Y CINCO MIL BLÍVARES (Bs. 85.000,00). Así se decide. Quedando de este modo reformada la sentencia consultada.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Abg. Analy Silvera
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