REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000529
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, Inpreabogado No.10.205, apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano JUAN LUIS COVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.330.935, contra la empresa RIDOLIN, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio del 2000, bajo el No.43, Tomo A-12.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 21 de junio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:
Se inicia la presente controversia por demanda en la cual el actor sostiene que prestó servicios como vigilante desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre del 2002, fecha en la cual fue despedido devengando un salario de Bs.200.000,00 mensuales, estimando su pretensión en Bs.2.716.942,00 y solicitando corrección monetaria. Admitida la demanda y agotada la citación de la demandada, en la litis contestación la representación de la accionada niega tanto los hechos como el derecho, asimismo la relación laboral en forma pura y simple. En la fase de promoción de pruebas la accionada de autos invoca el mérito favorable de los autos, asimismo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por su parte el accionante consigna en original, misiva membretada por la empresa accionada aprobando propuesta de custodia, prueba declarada inadmisible por el tribunal a-quo por ser promovida extemporáneamente, en la etapa de informes, sólo la accionada de autos consigna sus conclusiones. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal declara con lugar la acción laboral intentada por el actor, en virtud de que el accionado negó la relación laboral, invirtiéndose la carga de probar tal hecho, quedando eximido el actor de hacerlo, de conformidad con la doctrina referida a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. La representación judicial de la demandada apela de la decisión y durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada adujo entre otras lo siguiente: Que el basamento del juez a-quo no está ajustado a la Ley ni a las nuevas tendencias de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en materia laboral y que es a la parte actora que le corresponde la probanza en este sentido en un principio, sin embargo cuando la demandada alega hechos nuevos, es ésta quien tiene la carga de la prueba para demostrarlos, pero cuando se niega rotundamente la prestación del servicios se invierte la carga de la prueba al actor, que le corresponde demostrar su condición de trabajador, que la sentencia del tribunal a-quo estableció lo contrario, al atribuirle la carga probatoria a la empresa para demostrar que el actor no prestó servicios a la demandada, que caso distinto hubiese sido si la empresa hubiera reconocido la prestación del servicio de cualquier naturaleza, que el actor presentó un escrito de prueba que fue declarado inadmisible por el tribunal, no presentó informes y resultó ganancioso.
Este tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir atisba:
Recibidas como fueron las actuaciones ante esta alzada y revisadas las mismas se concluye que el tribunal a-quo equivocó su razonamiento, porque si bien es cierto que el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece que la parte demandada debe fundamentar motivadamente la negativa o rechazo que haga en la contestación de la demanda, no lo es menos que según la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal con relación a la interpretación que debe dársele a dicha norma ha establecido reiteradamente lo siguiente:
(…) Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).
Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto la demandada se limitó a negar a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno el actor probó la prestación personal de sus servicios a la demandada, toda vez que ni con el libelo ni en la fase probatoria aportó algún indicio de la existencia de la relación laboral que alega. Por tanto es forzoso declarar que el actor no probó la prestación del servicio de ninguna manera y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, apoderado judicial de la parte accionada contra sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano JUAN LUIS COVA, contra la empresa RIDOLIN, C.A., supra identificados, en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Barcelona, a los treinta días (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera.