REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000520
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSELIN VERÓNICA AZÓCAR CHACÍN, Inpreabogado No.95.345, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por calificación de despido incoare el ciudadano MANUEL ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.827, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE, C.A. (COMABUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1995, bajo el No.39, tomo A-3.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 27 de mayo de 2004, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el referido actor en la cual sostiene que prestó servicios personales como gerente de proyecto desde el 06 de noviembre de 2003, mediante contrato por obra determinada llamada “Road and Paving Work Phase Proyecto Valcor Conalven” devengando un salario mensual de Bs.1.400.000 y que en fecha 24 de enero fue despedido por su patrono, sin haber incurrido en alguna falta de las previstas en artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de mayo de 2004 a las 2:30 p.m. y el a-quo considera desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, en virtud de la incomparecencia del demandante al acto. La parte actora apela de dicha decisión y en la celebración de audiencia oral y pública ante esta alzada, ambas partes alegaron entre otras cosas lo siguiente: Que la audiencia fue fijada para las 2.30 p.m. y que llegó a los 2:31 minutos con 30 segundos, que como prueba de ello promueven el testimonio de dos alguaciles que se encontraban en ese momento y que en dicha hora las partes no habían llegado al despacho y la juez no le permitió la entrada al acto, aduciendo que ya se había abierto el acto, que no se trata de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, el cual tiene 90 días para interponer nuevamente la demanda con ocasión al desistimiento, sino de un procedimiento de calificación de despido y al trascurrir los 5 días precluye el derecho, que no permitir la entrada al acto es atentatorio de principios constitucionales, que es un formalismo irrestricto que por un minuto con treinta segundos se prohíba la entrada a un acto que no había comenzado, que el juez tiene el deber tutelar sin formalismos inútiles. Por su parte la representación judicial de la accionada adujo lo siguiente: Que la parte actora no concurrió al acto, por cuanto el alguacil anunció el acto y no estaban presentes, que pasó al despacho y se identificó con la juez y que una vez dentro se abrió el acto, que posteriormente el alguacil tocó la puerta del despacho y la parte actora llegó tarde, que el motivo de la apelación de esta índole no es otro que los abogados demuestren el caso fortuito o fuerza mayor, que los motivos expuestos por la parte actora pudieran ser considerados para una reforma de la norma.-
Así las cosas, vistos los alegatos de la recurrente accionante, se atisba que, ésta ha manifestado expresamente que llegó con un minuto y medio de retraso después de anunciado el acto de audiencia preliminar, promueve como prueba los dichos de dos alguaciles que estaban presentes; empero dicha prueba es innecesaria en virtud de la confesión de la parte accionante con respecto al retraso a la audiencia preliminar, no alega un caso fortuito o fuerza mayor que justificara ese retraso sino fundamenta su apelación en cuanto al rigorismo aplicado por el a-quo, que vulnera principios constitucionales. Ahora bien, no se trata de aplicar la norma con rigorismo sino de una consecuencia jurídica establecida por el propio legislador a texto expreso, en virtud de la contumacia de las partes y si éste hubiese querido establecer un lapso de espera, así lo hubiese previsto en la norma, y señalar como justificación un retraso de un minuto y medio para comparecer a la audiencia preliminar contraría la intención del Legislador, la cual es arraigar la cultura de la disciplina a los abogados y a las partes, disciplina que implica actuar como un buen padre de familia, llegando al recinto tribunalicio con la suficiente antelación, pues el acto se inicia a partir de su anuncio realizado por el alguacil quien es el encargado de constatar la presencia de las partes y conducirlas al despacho, siendo así es forzoso desestimar la apelación interpuesta por el recurrente actor y confirmar la decisión del a-quo y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSELIN VERÓNICA AZÓCAR CHACÍN, Inpreabogado No.95.345, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por calificación de despido incoare el ciudadano MANUEL ANDRADE, supra identificado, en consecuencia se CONFIRMA el auto apelado y se condena en costas del recurso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Corrallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,

Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:18 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,