REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000509
Se contrae el presente asunto, a recursos de apelación interpuestos por los abogados ROBERT DÍAZ ALVAREZ, Inpreabogado No. 53.715 apoderado judicial de la parte actora y GERMAN NUÑEZ MALDONADO, apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en demanda que por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional incoare el ciudadano JUAN CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.907.693 en contra de la empresa CNPC AMERICA LTD, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el No. 21, tomo 134-A-quinto.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 31 de mayo del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito los términos siguientes:
Se inicia la presente controversia por escrito libelar introducido en el referido juzgado, en el cual el actor aduce que comenzó a prestar servicios laborales a la empresa accionada como supervisor de almacén en fecha 29 de enero de 1998 mediante un contrato por tiempo determinado suscrito por ambas partes, devengando un salario mensual de Bs.1.350.000 con una duración de tres meses prorrogable por períodos sucesivos iguales, que por notificación del gerente de recursos humanos de la empresa, dicho contrato sería prorrogado por un año (29 de abril de 1999) y así sucesivamente hasta que en fecha 27 de octubre de 1999 fue despedido injustificadamente por el ciudadano José González gerente de recursos humanos de la empresa accionada. Que el actor solicita la calificación de su despido en tiempo hábil, que luego de admitida y agotada la citación de la demandada, ésta da contestación a la solicitud alegando una supuesta perención de la instancia, asimismo alegaron que el contrato celebrado no era por tiempo indeterminado, que posteriormente la empresa quedó confesa en el interrogatorio de posiciones juradas absueltas en la persona del gerente de recursos humanos, que en fecha 15 de febrero de 2000 la accionada a través del gerente de recursos humanos realizó una consignación de Bs.11.500.264,87 por concepto de prestaciones sociales dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que fue impugnada por no corresponder con el monto real debitado y que en virtud de la necesidad de cubrir los requerimientos básicos de su familia retiró dicha cantidad. Que con ocasión a su despido ocurrió a la empresa accionada para que ésta le realizara los exámenes médicos de pre-retiro que le correspondían por los servicios prestados, por cuanto dentro de sus funciones debía realizar grandes esfuerzos físicos y no se le suministró los equipos de seguridad, dichos exámenes le fueron negados por su exclusión de la póliza colectiva, remitiéndole a un médico legista con la promesa de ser cancelados por la empresa los gastos que ello ocasionare; que el diagnóstico del médico legista arrojó lo siguiente: degeneración de los discos intervertebrales a nivel L5-S1, sin afectación de raíces nerviosas osteoartrosis leve del eje lumbar, en virtud de que el actor laboraba sin cinturón o faja anti-hernia discal, subsumiendo esta situación a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 1185 del Código Civil. Estima la demanda con los siguientes conceptos: preaviso (30 días) Bs.1.410.000.- prestación de antigüedad (120 días) Bs.7.519.800.- vacaciones 1998-1999 (30 días) Bs.1.410.000.- vacaciones fraccionadas 1999 (2.5 días) Bs.1.057.500.- utilidades (33,33%) Bs.10.098.960.- intereses sobre prestaciones sociales Bs.886.927,75.- antigüedad adicional (60 días) Bs.2.820.000.- sustitución de preaviso ( 45 )días Bs.2.115.000.- subtotal Bs.27.318.187,75, menos adelanto de prestaciones realizada por la empresa Bs.11.500.246,87, total Bs.15.817.940,88. – daño moral Bs.150.000.000.- indemnización por incapacidad Bs.68.618.175.- indexación, intereses vencidos sobre la prestación de antigüedad. Admitida la demanda y agotada la citación personal y la cartelaria en la persona de José Gregorio González, analista de recursos humanos de la accionada, éste en la litis contestación niega y rechaza la demanda tanto los hechos como el derecho, en la fase de promoción de pruebas el accionante invoca la confesión ficta de la accionada al no contestar la demanda oportunamente y que tal contestación fue realizada por una persona sin facultad para hacerlo, solicita cómputo de los lapsos procesales, solicita se oficie a la empresa de Seguros Caracas, Liberty Mutual para constatar ingreso y egreso del actor en la póliza contratada por la empresa acciona, solicita se intime a la accionada a exhibir el contrato de trabajo alegado en la contestación, así como imágenes de rayos x e informes médicos respectivos, por su parte la accionada promueve testimoniales y misivas dirigidas a policlínicas. En la etapa de informes los abogados germán Nuñez y Rafael Velutini se acreditan representación judicial de la accionada mediante poder especial consignado, vistos los informes de ambas partes, el a-quo en la oportunidad de dictar sentencia declara parcialmente con lugar la pretensión del actor acordando el pago de la diferencia de prestaciones sociales, no así la indemnización de enfermedad profesional y el daño moral por considerar que no se demostró el padecimiento de dicha enfermedad. Ambas partes apelan de la decisión, oída las apelaciones, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, el recurrente actor esgrimió entre otras cosas lo siguiente: Que la sentencia del a-quo carece de total legalidad, que reconoce que existe una diferencia de prestaciones sociales en virtud de la confesión ficta, toda vez que contestó una persona sin facultad para hacerlo, que no quedó demostrada la enfermedad profesional por no haberse ratificado el contenido de los informes médicos, que el a-quo se extralimitó que lo anterior es defensa del demandado el cual nunca acreditó su representación, sólo una vez concluido el proceso en el lapso de informes, que si bien la sentencia se basa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no era causal para desestimar la enfermedad profesional, por su parte la representación judicial de la accionada no compareció a la audiencia.-
Este tribunal para decidir, atisba:
Como punto previo, es menester declarar desistida la apelación ejercida por la parte accionada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública ante esta alzada.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la persona en quien se practicó la citación, dijo ser analista de recursos humanos, dicho cargo, no figura dentro de las categorías consideradas por el legislador como representantes del patrono en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, en dicha persona fue en quien el actor pidió la citación y en quien se practicó -como se dijo- en su carácter de representante del patrono de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a ello, debemos precisar que, aún cuando un analista de recursos humanos no puede en principio considerarse representante del patrono, lo cierto es que en el caso de autos, debe entender esta alzada que, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, en quien se practicó la citación, aún ostentando el cargo de analista de personal representa al patrono, pues es la misma persona en la cual se solicitó la citación en el libelo, asimismo es la persona que actuó en el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor, con el carácter de gerente de relaciones laborales, tal como fue solicitado en el escrito libelar y cuando los apoderados judiciales de la accionada, en la etapa de informes, se hacen presentes en autos, nada dicen con relación a que el precitado ciudadano no sea representante del patrono como se esgrimió en el escrito libelar, siendo así debe considerarse con plena facultad para representar al patrono, como un empleado de dirección, independientemente de la denominación del cargo y así lo demostró al consignar cantidades de dinero en el referido procedimiento de reenganche, por lo que la citación realizada en su persona debe considerarse como válida y así se establece.-
Ahora bien, no obstante ser el precitado ciudadano representante del patrono y por ende, válida su citación, cierto es que, para comparecer en juicio por éste – como hizo – debía tener mandato expreso o poder que lo facultara para actuar judicialmente por éste y en tal sentido debemos advertir que, la persona que contesta y promueve pruebas no acredita representación judicial de la accionada para hacerlo y por ende operaría en principio dos de los requisitos para considerar a la accionada confesa ficta en la presente causa, cuales son, la falta oportuna de contestación a la demanda y no probar nada que favorezca a la demandada; empero, es menester destacar que los requisitos de impretermitible concurrencia para que opere la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil son: 1) que no se conteste la demanda oportunamente, 2) que no pruebe el demandado nada que le favorezca y 3) que no sea contraria a derecho la pretensión del actor y es este último requisito, el que no se evidencia en autos, con relación a la indemnización que por enfermedad profesional se reclama, pues se alega una enfermedad (hernia) que no está probada que haya devenido con ocasión de la prestación del servicio del actor, que ni siquiera se desprende del escrito libelar, en virtud de que la narrativa no advierte convicción, toda vez que el actor sólo se limita a hacer referencia al despido, a un informe de un médico legista, y unos exámenes de pre-retiro, y en ningún caso refiere que la enfermedad se haya suscitado con ocasión al desempeño del cargo de supervisor de almacén, lo cual hace inferir a esta alzada que no necesariamente su labor está supeditada a levantar peso constantemente si fuera el caso, porque se supone que su labor es de revisión y observancia para el cumplimiento de un determinado proceso, lo cual implica tener un personal a cargo para el levantamiento de peso y siendo que la hernia esta concebida como una patología congénita en la mayoría de los casos, no basta esgrimir su padecimiento y probar la relación laboral, sino que la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 560, cuya indemnización procede, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, supone o implica como requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que provenga del servicio prestado, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal en innumerables sentencias, una de las más recientes de fecha 04 de mayo del 2004; por consiguiente es contrario a derecho la indemnización de la enfermedad profesional que se reclama y mutatis mutandi el daño moral demandado y así se decide.-
Conforme a lo expuesto, se concluye entonces que no están dados los extremos para considerar confesa ficta a la accionada de autos, pues una de las pretensiones del actor, resulta contraria a derecho, dado que ni siquiera se alega – como se dijo- que la enfermedad padecida se haya contraído con ocasión al trabajo o al servicio prestado y siendo así, la ley no da acción para reclamar indemnización al patrono por el padecimiento de una enfermedad que no sea profesional, por tanto, mal puede acordarse el pago de lo reclamado por este concepto en el caso que nos ocupa y así se decide.-
Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales, teniéndose por cierto y admitido el hecho de la relación de trabajo invocada, dada la falta de contestación de la demanda y la falta de prueba que desvirtuara que la diferencia demandada se adeuda como sostiene el actor o lo que es lo mismo, que se haya cumplido con la obligación y dado que tales pretensiones no resultan contrarias a derecho, debe considerarse procedente su pago, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora supra identificada y DESISTIDO el recurso ejercido por el abogado GERMAN NUÑEZ, apoderado judicial de la parte accionada up-supra identificada, contra sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada con motivación distinta y se CONDENA en costas del recurso a ambas partes de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales se compensarán recíprocamente Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 3.08 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
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