REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003712

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado VICTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y solicita a este Tribunal Medidas Cuatelares Sustitutivas, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NA KATIUSKA CHACIN, previamente designada , este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De las actas procesales se desprende, que efectivamente, en labores de seguridad de los vigilantes de la empresa Vinsa, asignados a la Empresa Coca- Cola, Femsa, en el area Faipica, observaron a un sujeto desconocido, tirando gaveras plásticas de color rojo, pertenecientes a la empresa coca-cola, y del reconocimiento legal del Treinta y Uno de Mayo, asi como de la Inspección Ocular de la misma fecha, se determinó, que del lado externo del depósito de la empresa coca-cola, se encontraron apilados Treinta y Dos receptáculos en material sintético, color rojo, con capacidad de un litro, con emblema de la empresa coca-cola, actas, experticias, e inspección ocular, que adminiculadas con la declaración de los vigilantes de la empresa y del imputado de autos, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ya que el apoderamiento y la sustracción sin el consentimiento del dueño, son los elementos configurativos de este delito, cuya penalidad es de seis meses a tres años, por lo que efectivamente se ajusta a la precalificación otorgada por el Ministerio Público, y a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, de este representante del Poder ciudadano en el Estado Anzoátegui, En consecuencia se Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, para el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, de las contenidas en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico procesal Penal, que lo obligan a la Presentación ante el tribunal cada Treinta (30) días; Prohibición de Salir de la Jurisdicción del estado, sin previa autorización por el tribunal; y Prohibición de frecuentar sitios aledaños, de la empresa La Caico.

SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario.

TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente la presente causa, a los fines de que se emita el acto conclusivo correspondien. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta La inmediata libertad del imputado VICTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 8.241.252, Venezolano, natural de la Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 01-08-1964, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de NARCISO ROJAS (F) y de CARMEN VALDERRAMA (V), residenciado en el Sector Ojo de Agua, La Caico (Los Machos), Vía Naricual, Casa N° 54, Estado Anzoátegui, en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° ,4° Y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 01,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO

JSG/Ramón.-