REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000455
ASUNTO : BP01-P-2004-000455

Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicita a este Tribunal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARILIN ORTA, previamente designada , este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oídas las partes y revisadas las actas policiales que conforman las presentes actuaciones, este Juzgador encuentra que en la presente causa, se encuentran elementos que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal ,sin que se encuentren en forma concurrente los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, este Juzgador considera que el imputado puede satisfacer las condiciones de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, y por lo cual decreta las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°,4°, 5° y 6°del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1°) Presentación ante este Tribunal cada 10 días; 2°)Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización; 3°) Prohibición de frecuentar sitios o lugares, asi como asistir a reuniones y sitios donde se presuma la venta ilícita de alcoholes o Sustancias estupefacientes, y 4°) La prohibicion expresa de no frecuentar ni molestar, ni comunicarse con la victima.
SEGUNDO: EL procedimiento a seguir es el Ordinario.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalia 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Librese Oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del imputado de autos.
QUINTO Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas.. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta La inmediata libertad del imputado EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde naciò el 15-09-82 de 21 años de edad, de profesiòn ù oficio vendedor de pollos, hijo de ANA MARIA BERMUDEZS REYES (V) Y GERARDO JOSE MAGLIONIS FUENTES (dF), Titular de la Cèdula de Identidad Nº. 17.411.380 Y residenciado en: El Paraiso, la vecindad del chavo, calle santa Rosa N° 23, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° ,4°, 5° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 01,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-

EL SECRETARIO,

ABOG. RAMON MOISES FERNANDEZ,




JSdeG/Betzaida.-