REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005212
ASUNTO : BP01-S-2004-005212


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER JAVIER RIVERO GAMBOA; a quien se le atribuye la comisión de uno de losl delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 Ejusdem, y solicita a este Tribunal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADs, de conformidad con los artículo 250 Y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARILIN ORTA, previamente designada , este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oídas las partes y revisadas las actas policiales que conformas las presentes actuaciones, este Juzgador encuentra que en la presente causa, se encuentra elementos que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciaonado en el articulo 460 del Codigo Penal , más no asi en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Codigo Penal, que de conformidad con el tipo, no es delito imperfecto, no aceptando tentativa ni frustracion. Asi mismo sin que se encuentren en forma concurrente los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, este Juzgador considera que el imputado puede satisfacer las condiciones de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, y por lo cual decretan las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°,4° , 5° y 6°del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentación ante este Tribunal cada 10 días; Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización; y Prohibición de frecuentar sitios o lugares, asi como asistir a reuniones y sitios donde se presuma la venta ilícita de alcoholes o Sustancias estupefacientes, con la prohibicion expresa de no frecuentar ni molestar, ni comunicarse con la victima.
SEGUNDO: EL procedimiento a seguir es el Ordinario.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalia 6° del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Librese Oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del imputado de autos.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE:

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta La inmediata libertad del imputado ALEXANDER JAVIER RIVERO GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.237.208, natural de Puerto las Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha solo saber el año en que nació 1980, de 18 AÑOS de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: vendedor de platano, hijo de los ciudadanos: CARMEN GAMBOA (V) y CLAUDIO RIVERO (F ), residenciado en Barrio Santo Domingo, vía alterna, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, y o calle el Limón, cruce con la calle el Cerro, casa N° 50, Barrio Charas, Puerto la cruz, en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° ,4°, 5°y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N°. 01,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-

EL SECRETARIO,

ABOG. RAMON MOISES FERNANDEZ
JSG/griselda