REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010617
ASUNTO : BP01-S-2003-010617

Visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2.004 emanado de la Fiscalia decimosexta Ministerio Público, DR. RICARDO MAITA LEON en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al Ciudadano: RAMON EUGENIO MARIÑO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente GABRIEL MARIÑO , LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código penal , este Tribunal en función de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO

Analizado como ha sido el escrito Fiscal se aprecia en su texto lo siguiente:
"QUE en fecha 24-06-2003, la ciudadana IRAIDA DEL VALLE TORRES, en denuncia formulada en representación de su menor hijo ante, la zona Policial N° 02, manifestó que un hermano de su esposo RAMON MARIÑO JIMENEZ, pregunto por su hijo, GABRIEL MARIÑO, haciéndolo responsable de haberle quitado una bolsita de drogas( Piedra) , comenzando a lanzar piedras a la casa, a regar gasolina y después de pelear con su esposo, agarró un palo y le pego al niño en la rodilla izquierda. Así mismo se evidencia de las actas procesales de investigación practicadas, que no consta en autos información medico legal que pueda determinarse algún tipo de lesión personal del adolescente, aunado al hecho de la declaración de éste – el adolescente- donde manifiesta que no fue objeto de ninguna lesión.
Observa este Juzgador que la Fiscalia del Ministerio Público ordeno la investigación en su oportunidad procesal, sin que se indique en las actas procesales el haber ocurrido un hecho que revista carácter penal, punible por el estado Venezolano, calificado como tipo dentro de la Ley penal sustantiva, por lo que al corresponderle al ministerio publico pronunciarse sobre esa circunstancia, es por lo que de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita
Revisadas como han sido las presentes actuaciones estima este Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, DECLARAR, con lugar la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Fiscalia decimasexta DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de que lo solicitado se encuentra ajustado a derecho ya que están llenos los extremos legales exigidos en el articulo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el hecho delictual objeto del proceso no se realizo. Y así se declara .

DISPOSITIVA
Por todo lo anterior expuesto y en base a las razones expuestas , este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: RAMON EUGENIO MARIÑO, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-07-1.966, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad a N° 8.344.072 , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en el, ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Díctese Resolución y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
EL SECRETARIO

ABOG. RAMON MOISES FERNANDEZ