REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006136

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano JOSE FELIPE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública 23 Penal, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE FELIPE RODRIGUEZ, como Flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se observa del Acta Policial suscrita por los funcionarios RUBEN MARTINEZ Y HERNESTO NARVAEZ, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual hacen constar que encontrándose en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida Raúl Leoní del Municipio Guanta, avistaron a un ciudadano quien hace señas con ambas manos para que se detuviéramos, acatando el llamado, este nos dijo llamarse ALEXANDER PEREZ el cual labora en la Empresa Comar Port, la cual se dedica al almacenaje de gandolas, container y otros y en donde informó sobre la presencia de un sujeto desconocido dentro de la citada empresa exactamente hacía el área del taller, en donde de manera flagrante lograron la aprehensión de un sujeto cuando trataba de salir por la parte posterior del local llevando en su poder un saco y dos fanales bases de lámpara (dañados), y al revisar el saco que tenía en su poder se localizó dentro del mismo veinticuatro vidrios, siendo identificado como JOSE FELIPE RODRIGUEZ, corroborada con la denuncia interpuesta ante la Comandancia de la Zona Policial N° 02 de la policía del Estado Anzoátegui, por el ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ CONOTO, quien manifiesta que cuando trataba de ingresar a su lugar de trabajo en Comar Port, el cual se dedica al almacenaje de gandolas, container y otros, se percató que un sujeto extraño a la empresa merodeaba por las oficinas del terreno un poco distante al taller donde labora, avistó el sujeto quien para ese momento cargaba un saco y otras cosas que portaba en ese momento, salí de las instalaciones con la finalidad de llamar a la policía, percatándose que a cierta distancia se dirigía una patrulla, a la cual le hizo llamado a gritos y con gestos alusivos con las manos quienes fueron donde estaba, permitiéndole el acceso a las instalaciones y al poco rato traen agarrado al sujeto y un saco con unos vidrios y unas lámparas y se lo trajeron preso , elementos de convicción que a criterio de éste Tribunal son suficientes para hacer presumir que el ciudadano JOSE FELIPE RODRIGUEZ, es autor o participe en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito este que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, sin embargo no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , es por lo que este Tribunal es del criterio de decretarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON CAUCION JURATORIA, conforme al artículo 256, Numerales 3° , 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización previa de éste Tribunal; Prohibición de acercarse o frecuentar las instalaciones de la Empresa Comar Port , declarándose con lugar el pedimento de la Fiscalía y de la defensa , con respecto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada.
TERCERO: Ofíciese al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad del imputado desde la sede de este Tribunal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD AL CIUDADANO: JOSE FELIPE RODRIGUEZ, quien es venezolano titular de la cédula de identidad N° 18.512.054 , natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-02-85 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero , hijo de JOSE RODRIGUEZ (V) Y MARIA LUCES (V), residenciado en Los Cocalitos II, casa N° 24, Guanta , Estado Anzoátegui, POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON CAUCION PERSONAL contenida en el artículo 256, Numerales 3°, 4° y 8° y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA.

fl.