REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006141
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidas a las imputadas: DAMARSI EMILIA BELLO OSORIO y AMAIRA LEONOR PEREZ RAMOS, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fueron las imputadas debidamente asistidas por un Defensor Público Penal, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Acta policial de fecha 19-06-2004, cursante al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario: Victor Ferrer, Sub Inspector adscrito al Instituto Autonomo de la Policía MUnicipal Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, quien expone: "...siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje vehícular en compañía de la Detective Karla Hernandez, a bordo de la Unidad Radio Patrullera N° 12, específicamente por la Avenida Principal de Lechería, fuimos comisionados por nuestra Central de Transmisiones para que nos trasladaramos hasta el Local Comercial "La Feria de la Hortaliza" ubicada en la referida avenida, en donde presuntamente los empleados del local mantenían retenidas a dos ciudadanas quienes fueron sorprendidas por los mismos sustrayendo mercancía del referido local comercial, por lo que procedimos a trasladarnos y una vez en el sitio nos entrevistamos con un ciudadano que quedó identificado como: EL HALABI YEHIA HICHAN... quien junto a unas empleadas del local mantenían retenidas a dos ciudadanas de quienes manifestarón que las mismas habían montado en el vehículo en el cual se trasportaban una cesta con mercancías, sin cancelarlas, así logramos observar una cesta con la siguiente mercancía: 04 kilos de papas, 02 repollo, 11 manzanas, 02 kilos de naranjas, 02 kilos de duraznos, 02 bolsas de Pan Bimbo, 01 paquete de pan integral Holsum, 03 paquetes de Pan Blanco Bimbo, 01 paquete de Pan para Hamburguesas, 02 bolsas de granola, 01 kilo de ajos, todo con un valor de Bs. 82.000,00... la cual se encontraba dentro de un vehículo por lo que procedimos a prácticar la detención de las ciudadanas... de igual manera se retuvo el siguiente vehículo Marca Hiundai, Modelo Accent, Color Vino Tinto, Placas FAZ-96H, Serial de Carrocería 8X1VF21NP2Y101260, en donde luego de realizarle una revisión... se consiguió una bolsa del local Comercial Las Cascadas, contentiva de tres cajas de tequeños, marca Bocados, de 50 unidades, valorados cada uno en Bs. 8.200,00; los cuales tuvo conocimiento y guardan relación con la denuncia N° 1371-04 formulada por ante este Despacho por el ciudadano NEMESIO VALIÑAS ZOBRA... por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) en perjuicio del Local "La Cascada del Pan" Comercial, quienes fueron identificadas como: “DAMARSI EMILIA BELLO ORSORIO y AIMARA LEONOR PEREZ RAMOS…"
Denuncia de fecha 19-06-2004, cursante al folio seis (06) de la presente causa formulada por el ciudadano, EL HALABI YEHIA HICHAM, titular de la Cédula de Identidad N° 13.698.330, quien expone: ... "Yo me encontraba en mí negocio, días atras los empleados de la empresa me han hablado de dos señoras que llegaban al negocio hacían un mercado de alto valor y hacían como si lo pagaran, pero en realidad no pasaban por la caja y se iban sin cancelar y así ocurrió varias veces, por lo que acordamos que cuando esas personas llegaran al local me avisaran, por lo que hoy estuvimos pendientes, y estas señoras se presentaron, tomaron una cesta y empezaron a llenarla de mercancía, esperaron que el cajero se descuidara, pero no se dieron cuenta que yo las estaba mirando luego, salieron del negocio sin cancelar, se fueron al área del estacionamiento y metieron la mercancía en su vehículo y cuando intentaban irse yo las paré y les dije que no se podían ir porque no habían cancelado la mercancía que tenían en el vehículo y fue cuando llamé a la policía y se las llevaron detenidas".
Denuncia de fecha 19-06-2004, cursante al folio siete (07) de la presente causa formulada por el ciudadano, NEMESIO VALIÑAS ZOBRA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.496.096, quien expone: ..."Se prensentaron dos ciudadanas, una de ellas se tomó un café, agarró una bolsa para servirse y la llenó de mercancía, saliendo del local sin cancelarlo, retirándose en un vehículo Accent Vinotinto, éstas ciudadanas yo las hábia denunciado anteriormente porque acostumbraban a ir al negocio y toman la mercacía y se van sin cancelar".
Revisada como ha sido las presentes actuaciones este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Decreta lo siguiente: PRIMERO: Oídas como fueron declaraciones de las imputadas, y verificadas las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción publica que no esta preescrito como es el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, son suficientes elementos de convicción, este Juzgador observa, que las imputadas hayan participado en la comisión de este hecho punible, asimismo y de conformidad con el articulo 253 Ejusdem, como queda que el delito implica una penalidad de hasta 03 años se le decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a las ciudadanas: DAMARSI EMILIA BELLO OSORIO y AIMARA LEONOR PEREZ RAMOS, de las contenidas en el articulo 256 en sus ordinales 3° (presentación cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal); ordinal 4° (prohibición de salir del ámbito territorial del Estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal) y Ordinal 5° (prohibición de concurrir a los locales comerciales presuntamente siniestrados como es “la feria de la Hortaliza” en Lechería y La Panadería “La Cascada del Pan”, es todo. SEGUNDO: Este Tribunal considera que el procedimiento a seguir es el ordinario. TERCERO: En consecuencia Librese el correspondiente oficio al Organismo competente a los fines de notificar que las ciudadanas ya antes identificadas, salieron en Libertad directamente de este Despacho mediante imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participando lo conducente. Librese Boleta de Notificación a las Víctimas. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas: DAMARSI EMILIA BELLO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.643.569; venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 06-03-1976, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: del hogar, hija de ESTELA MARINA OSORIO DE BELLO (v) y DAVID BELLO (v), residenciada en: La Urbanización Vista Linda, Avenida Principal, casa N° 70, Barcelona, Estado Anzoátegui, y AIMARA LEONOR PEREZ RAMOS venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.644.460, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 31-01-1977, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del Hogar, hija de: ALIDA DE PEREZ (V) Y ANGEL PEREZ NIETO (F) y residenciada en el Urbanización Vista Linda, Calle Los Mangos, Casa N° 54, Barcelona, Estado Anzoátegui respectivamente, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA ACOSTA
JSDG/m@c.-
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