REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006143
Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JORGE CELESTINO VELASQUEZ HENRIQUE; a quien se le atribuye la comisión de uno de losl delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Tribunal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADs, de conformidad con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada , este Tribunal para decidir observa:
ACTA POLICIAL, cursante al folio 4, de fecha: 19-06-2.004, suscrita por el Funcionario GUARIMATA DIMAS, quien entre otras cosa expuso: "...encontrandose en labores de patrullaje vehicular...fuimos comisionados por el centralista...que nos trasladaramos hasta la altura del Hotel Teramun...donde presuntamente se encontraba un ciudadano...con actitud irregular introducido en unos de los vehiculos aparcados...sustrayendo piezas del vehiculo...avistamos a un grupo de ciudadanos...quienes mantenian retenido a un ciudadano...no habia logrado sustraer la careta del reproductor de su vehículo...pero no se lo pudo llevar...quedo identificado como VELASQUEZ HENRIQUE JORGE CELESTINO...".
DENUNCIA, cursante al folio 5, de fecha: 19-06-2.004, correspondiente al ciudadano: RAMIREZ RODRIGUEZ AGUSTIN FRANCISCO, quien entre otras cosas expuso: "...donde vivo avistaron a un sujeto violentando mi vehículo...los vecinos corrienron detras del mismo dandole captura...me pude percatar que el vehículo carecia de la careta del radio reproductor y el marco del aire acondicionado estaba violentado...".
Lo que oídas las partes y revisadas las actas policiales que conformas las presentes actuaciones, este Juzgador encuentra que en la presente causa, se encuentra elementos que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos pero en estado de Frustración o inacabado, aunado al hecho de que efectivamente para el momento de su aprehensión no se le incauto ninguna herramienta de las que normalmente se utilizan para proceder a la realización de este tipo delictual, es por lo que este Tribunal considera que ante la presencia de un delito de acción publica no prescrito pero en grado de frustración con la presunción razonable de la participación de los hechos del imputado y en vista de que no hay peligro de fuga ni obstáculos a la prosecución procesal ,es por lo que decreta Medidas Cautelares de las prevista en el artículo 256 ordinales 3°, Presentación cada ocho (8) días, Ordinal 4°, Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización y 5° Prohibición de concurrir a los sitios aledaños donde sucedieron los hechos. Se decreta el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta auto fundado. CUARTO: Librese Oficio respectivo al Director Presidente de la Policia del Municipio Bautista Urbaneja de este Estado. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 4:55 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE:
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta La inmediata libertad del imputado JORGE CELESTINO VELASQUEZ HENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.317.961, natural de Caracas, Región Capital , nacido en fecha: 28-12-73, de 31 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: MAYIDA EMILIA HERIQUE (V) y LUIS ORLANDO VELASQUEZ (V) , residenciado en CALLE LOS OLIVOS, CASA N° 198, BARRIOS LOS OLIVOS, BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA.
L3.
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