REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, Junio 20 de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-006108


Visto el escrito presentado por el Dr. GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados LUIS RAMON MUÑOZ Y ARTURO RAFAEL SALAZAR, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de "BENEFICIO DE GANADO AJENO", previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y solicita a este Tribunal se le aplique al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron el los imputados, debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, éste Tribunal para decidir observa:

Oída la declaración de los imputados, verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, oídas las exposiciones de las víctimas , este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Los elementos configurativos del tipo penal previstos en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, se encuentran evidenciados en las actas, por lo que la pre-califiocación Fiscal está ajustada a derecho. SEGUNDO: Los elementos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de conformidad con las actuaciones revisadas y surgen elementos de convicción a éste Juzgador, para estimar que los imputados han participado en los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, configurándose que la Administración de Justicia debe aplicar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, al evidenciarse la existencia de un hecho punible no prescrito, elementos de convicción suficientes sobre la participación de los hechos punibles de los imputados de autos y una presunción razonable de obstaculización en búsqueda de la verdad, en virtud que los supuestos del 252 se aplican en sus dos Ordinales; en consecuencia, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADIOS: LUIS RAMON MUÑOZ Y ARTURO RAFAEL SALAZAR, ordenándose su reclusión en la Zona 04 de la Policía del Estado Anzoátegui. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase Oficio a la Zona 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, notificando que los imputados permanecerán detenidos en ése Recinto Policial, a la orden de éste Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: LUIS RAMON MUÑOZ, (MENCIONADO EN ACTAS COMO LUIS RAMON NUÑEZ), quién es Venezolano, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25/08/'68, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.854.320, hijo de María Rosa Muñóz (v) y de Ramón Desiderio Solórzano (v), residenciado en Carretera Nacional Barrio La Bomba, sín número, El Chaparro, Estado Anzoátegui y ARTURO RAFAEL SALAZAR, quién es Venezolano, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19/02/'52, de 52 años de edad, de estado civil en casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.907.117, hijo de Paula Salazar (v) y de Lucrecio Martínez (d), residenciado en Carretera Nacional salida hacia Aragua de Barcelona, Barrio Las Bomba, sín número, El Chaparro, Estado Anzoátegui, por el delito de "BENEFICIO DE GANADO AJENO", previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, notificando que los imputados permanecerán detenidos en ése Recinto Policial, a la orden de éste Tribunal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA


JSDEG/lerd/.-