REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006884
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFIERO, en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenidos a los ciudadanos ALEXIS JOSE BLANCO CARAUCANA e IBRAHIM JOSE GUEVARA CUMANA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y solicitando se les decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 , ordinales 3°,4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Efectivamente nos encontramos en presencia del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, evidenciandose de las actas procesales elementos suficientes de convicción que convergen en la disposición del artículo 250 como elementos de convicción sobre la participación de los imputados de autos. Sin embargo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en apego a su dispósición, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en los ordinales 3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con la prohibición expresa de frecuentar o acudir al sitio donde sucedieron los hechos salvo en el caso del ciudadano Ibrahim José Guevara quien acudirá a este a solventar el problema laboral que se le presenta, en virtud de ser trabajador de la Empresa Conveca; asimismo se le impone la obligación de presentarse a este Tribunal cada veinte (20) días y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste.
SEGUNDO: El Procedimiento aplicar es el Ordinario. Remitase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente acto conclusivo. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ALEXIS JOSE BLANCO CARAUCANA venezolano titular de la cédula de identidad N° V-8.225.704, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-09-62, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo FELIX BLANCO (V) Y CARMEN CARAUCAN (V) residenciado en la Ponderosa, Sector 02, Calle El Amparo N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, e IBRAHIM JOSE GUEVARA CUMANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.834, natural de Barcelona, Estado An zoátegui, donde nació en fecha 31-01-69 , de 35 años de edad, de estado civil casado, de oficio Mecánico Industrial, hijo de SIMON RAFAEL GUEVARA (DF) Y JUANA DE GUEVARA (V), residenciado enel Sector Santa Barbara, Las Torres de Potoco, como a cien metros del Tizón de Jose, rancho de zinc de color azul, Barcelona, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256, ordinales 3°,4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Siendo el Procedimiento aplicar El Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que los imputados saldrán directamente del recinto de este Despacho. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA.
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