REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, Junio 26 de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-006916
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JESUS RAFAEL SALINA SALINA y ERNESTO RAFAEL VELASQUEZ CASTILLEJO, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES", previstos y sancionados en los artículos 460 y 415, ambos del Código Penal y solicita a este Tribunal se le aplique a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones de la presente causa se desprende que efectivamente estamos en presencia de dos ilícitos penales como el de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES y surgen de éstas actuaciones suficientes elementos de convicción para determinar la participación en los hechos de los imputados declarados y que si bien no existe peligro de fuga, ni posiblidad de obstaculizar la continuación el proceso, por la forma, el tipo y los resultados de la acción de los sujetos activos, aunado a las penalidades ha ser impuestas por los dos tipos delictuales, éste Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALINA y ERNESTO RAFAEL VELASQUEZ, con su reclusión en la Zona Policial N° 02, a los efectos de que sea factible y rápido el traslado para la Ronda de Reconocimiento a ser realizada el Viernes Dos de Julio, a las Dos y Treinta de la Tarde, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, a fín de coadyuvar con el fiscal del Ministerio Público, en las investigaciones, a los fines de la emisión del correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Líbrese Oficio a la Zona 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, notificando que los imputados, a partir de la prsente fecha, permanecerán detenidos en la Zona 02 de la Policía de éste Estado, a la orden de éste Tribunal. Ofíciese a la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, notificanmdo que los imputyados, a partir de la presente fecha, permanecerán detenidos a la orden de éste Despacho, en ´pese Recinto Policial. Ofiíciese al Comisario-Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientpíficas, Penales y Criminalísticas, Delegaciíon puerto la Cruz, notificando que el día Dos de Julio de Dos Mil Cuatro, a las Dos y Treinta de la tarde, se llevará a efecto, Reconocimiento en Rueda de Individuos en la sede de ése Despacho, a objeto de tomar las previsiones necesarias. Líbrense Boletase de Notificación a las víctimas. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA PRIVETIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JESUS RAFAEL SALINA SALINA, quién es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el día 26/04/'86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-17.407.754, hijo de José Jesús Brito (v) y de Isabel Josefina Salina (v), residenciado en Brisas del Neverí, calle "B", Otto Padrón, N° 47, Barcelona, Estado Anzoátegui y ERNESTO RAFAEL VELASQUEZ CASTILLEJO, quién es Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el día 06/08/'83, de 20 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.064.390, hijo de Leonardo Velásquez (v) y de Aída Castillejo (v), residenciado en Brisas del Neverí, calle "B", N° 15, Barcelona , Estado Anzoátegui; por los delitos de "ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES", previsto y sancionado en los artículos 260 y 415, respectivamente del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficio a la Zona 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, notificando que los imputados, a partir de la prsente fecha, permanecerán detenidos en la Zona 02 de la Policía de éste Estado, a la orden de éste Tribunal. Ofíciese a la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, notificando que los imputados, a partir de la presente fecha, permanecerán detenidos a la orden de éste Despacho, en ´pese Recinto Policial. Ofiíciese al Comisario-Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, notificando que el día Dos de Julio de Dos Mil Cuatro, a las Dos y Treinta de la tarde, se llevará a efecto, Reconocimiento en Rueda de Individuos en la sede de ése Despacho, a objeto de tomar las previsiones necesarias. Líbrense Boletase de Notificación a las víctimas. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
JSDEG/lerd/.-
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