REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001974
ASUNTO : BP01-S-2002-001974


Visto el escrito de fecha 04-05-04, remitido por la Abogado ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, Defensora Pública Penal d ela Imputada YURITZA GARCIA, en virtud del cual solicita se decrete el Archivo Judicial y correspondiente Cese de todas las Medidas de Coersión Personal impuesta a la mencionda imputada; Este Tribunal 1° de Control a los fines de decidir Observa:

En fecha 16-09-03, este Tribunal acordó un lapso Prudencial de 45 dias al Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo, el cual venció el 31 de Octubre de ese año, sin que el fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público hubiera cumplido con el.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dice: "Pasados seis meses, desde la individualización del imputado,e ste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo Prudencial. .. para la conclusión d la Ivestigación..."

Dice el articulo 314..." Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare Acusación ni solicitara Sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las Actuaciones el cual comporta el Cese de las Medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La Investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen , previa autorización del Juez".

Ahora bién, atendiendo a lo anteriormente expresado, es evidente que la ausencia de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público es violatoria del debido proceso, que debe realizarse " sin dilaciones indebidas; Todo ello en consonancia con el principio de "Inocencia", derechos constitucionales consagrados tambien en el articulo 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concluirse que no existiendo Acusación por parte del Ministerio Público y vencido los lapsos legales lo que procede es el Cese de toda Medida Cautelar Sustitutiva y asi se declara.

Por todo lo anterior este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Vcenezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesa en contra de la Imputada YURITZA ESCARLET ESTEFANIA GARCIA MEDINA, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.611, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio el día 30 de octubre de 1.979, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Alfredo Garcia (v) y Dionisia Medina (v), residenciada en la Calle Principal, Casa N° 59, Barrio Cruz Verde de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas,en fecha 23-08-2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA




LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO









RESOLUCIÓN
BP01-S-2002-001974
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
mer.