REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003778
ASUNTO : BP01-S-2004-003778


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HECTOR ENRIQUE GONZALEZ PINTO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, y solicita a este Tribunal Medidas Cuatelares Sustitutivas, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. OLIVIA AVILA, previamente designada , este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De las actas procesales se desprende, que efectivamente, en labores de patrullaje de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial N° 01 en los arrededores de la empresa Rasacaben, en acta policial el funcionario Oscar Quintero, aseveró que varios sujetos se encontraban cerca de los galpones ubicado en la calle 02 de la zona Insdustrial del Barcelona, cargaban varios objetos por la partes posterior del un galpón que tenía un boquete, procediendo los sujetos a empreder huida por zona buscosa pudiendo observar que eran como cinco los sujeto logrando capturar a dos de estos; y del imputado de autos, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ya que el apoderamiento y la sustracción sin el consentimiento del dueño, son los elementos configurativos de este delito, cuya penalidad es de seis meses a tres años, por lo que efectivamente se ajusta a la precalificación otorgada por el Ministerio Público, y a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, de este representante del Poder ciudadano en el Estado Anzoátegui, En consecuencia se Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, para el ciudadano HECTOR ENRIQUE GONZALEZ PINTO, de las contenidas en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico procesal Penal, que lo obligan a la Presentación ante el tribunal cada quince (15) días; Prohibición de Salir de la Jurisdicción del estado, sin previa autorización por el Tribunal; y Prohibición de frecuentar sitios aledaños, de la empresa Rasacaben. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicta auto fundado. Remítase al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente la presente causa, a los fines de que se emita el acto conclusivo correspondien. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del ciudadano HECTOR ENRIQUE GONZALEZ PINTO. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta La inmediata libertad del imputado HECTOR ENRIQUE GONZALEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 18.568.660, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 25-02-1986 , de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero , hijo de MARIA PINTO (V) y de HECTOR GONZALEZ (V), residenciado en Mayorquin III, calle principal, casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° ,4° Y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 01,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-

LA SECRETARIA,
,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO

JSG/griselda.-