REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004510
ASUNTO : BP01-S-2004-004510


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANGELO DARIO SALAZAR; a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONS PERSONALESB GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y solicita a este Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE, previamente designada , este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De las actas del presente asunto se desprende que estariamos en presencia de un delito Contra las Personas, previstas en el artìculo 415 siguiente del Còdigo Penal, sin que determine fehacientemente el tipo de lesiones causadas y el tiempo de curaciòn, por lo que en la aplicaciòn del indubio pro reo este Tribunal las precalifica como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas en el artìculo 415 del Còdigo Penal, ya que de la profundizaciòn de las investigaciones y el aporte del Ministerio Pùblico de la Experticia Mèdico Forense a practicarse a la agraviada, del tipo de lesiones; y asimismo se desprende de las actuaciones policiales que el hecho punible merece una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud de la pena a llegar a imponerse de conformidad con el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que este Tribunal acuerda LA LIBERTAD; por aplicaciòn de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el artìculo 256 Ordinales 3º, 4º y 6º Ejùsdem, con presentaciòn cada TREINTA (30) DÌAS, Prohibiciòn de ausentarse de la Jurisdicciòn del Tribunal, y Prohibiciòn de tener contacto con la victima.

SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicta auto fundado. Y ASI SE DECIDE:

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta La inmediata libertad del imputado ANGELO DARIO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.389.507, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 27-01-75, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de PASTOR NATIVIDAD ASTUDILLO (V) y de DELIA MARGARITA SALAZAR (V), residenciado en Sector Santa Rosa, Calle Principal Nº. 54, Lecherìas, Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° ,4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N°. 01,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR
JSG/meg