REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004459

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDUARDO JOSE BARRETO MULKY, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicita a este Tribunal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada , este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De la declaraciòn del imputado, asi como de las actuaciones policiales, se desprende que efectivamente estarìamos en presencia de un delito Contra la Propiedad, en contra del ciudadano ANTONIO GARCIA ALONSO y su esposa ANITA DE GARCIA, sin poder determinar, la o las personas responsables de ese hecho delictual, porque de las actas, al ser aprehendido el imputado, como se evidencia del folio 3 acta policial del dìa Cinco de Junio del presente año, en persecuciòn en caliente, los funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa del estado Anzoàtegui, aprehendieron al imputado efectuaron cacheo de rutina, no encontràndose ningùn tipo de evidencias, en su persona o en los alrededores, y de igual forma, al folio 4 y su vto. al describir, a los presuntos ciudadanos que cometieron el delito, las caracterìsticas fisònomicas aportadas por el denunciante, no coordinan con el ciudadano que tenemos ante nuestra presencia, segundo el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, solicita se le aplique al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero ante la inesxistencia de elementos de concordancia en los requisitos exigidos por el artìculo 250 del Còdigo Orgànico procesal penal, y aplicando el mandato constitucional, previsto en el artìculo 24 en su parte final, (Indubio Pro. Reo), este Juzgador, aplica las Medidas Cautelares, prevista en el artìculo 256 ordinales 3º, 4° y 6º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en: Presentaciòn ante el Tribunal cada Ocho (08) dìas; Prohibiciòn de ausentarse de la Jurisdicciòn del Estado; y Prohibiciòn de acerca a la victima o el sitio donde sucedieron los hechos, er Insta al Ministerio Pùblico a profundirzar las investigaciones, de conformidad con el artìculo 285 ordinales 1º,2º,3º y 4º de la Constituciòn Nacional, a los efectos de determinarse efectivamente la responsabilidad penal o no del imputado de autos.

SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario.

TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente la presente causa, a los fines de que se emita el acto conclusivo correspondien. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta La inmediata libertad del imputado EDUARDO JOSE BARRETO MULKY, titular de la Cèdula de Identidad Nª 15.036.111, Venezolano, natural de Maturìn, Estado Monagas, nacido 08/07/1979, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de LEXYS MULKY (v) Y NOLBERTO BARRETO (df), residenciado en Lecherìas, Aldea de Pescadores, Calle Miramar, Casa Nº 17, Estado Anzoàtegui; en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° ,4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 01,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR

















JSG/Ramón.-