REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004526
ASUNTO : BP01-S-2004-004526


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al imputado: FREDDY DANIEL LEZAMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para quien solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, Ordinales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fué el imputado, asistido de su Defensora Pública Penal, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De las actas del presente asunto se desprende que estaríamos en presencia de un delito Contra las Personas, previstas en el artìculo 418 siguiente del Còdigo Penal, sin que determine fehacientemente el tipo de lesiones causadas y el tiempo de curaciòn, por lo que en la aplicaciòn del indubio pro reo este Tribunal las precalifica como LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstas en el artìculo 418 del Còdigo Penal, ya que de la profundizaciòn de las investigaciones y el aporte del Ministerio Pùblico de la Experticia Mèdico Forense a practicarse a la agraviada, del tipo de lesiones; y asimismo se desprende de las actuaciones policiales que el hecho punible merece una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud de la pena a llegar a imponerse de conformidad con el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; empero, de las actas procesales no se desprende que la participación activa del imputado de autos en virtud de la declaracion de este en contra posición a la ciudadana DEL VALLE LEZAMA, sin que medie otro elemento probatorio que conexe la participación de este en el hecho delictual en consecuencia este Tribunal al no darse los elementos concurrentes del Artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de no podersele atribuir la acción directa al procesado de autos DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano FREDDY DANIEL LEZAMA, instando al Ministerio Público para que profundice las investigaciones y concluya con el acto conclusivo que considere pertinente de conformidad con las facultades obtenidas en el articulo 285 de la Constitución Nacional y 108 de la Norma abjetiva Procesal.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario.

TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicta auto fundado. Remítase al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente la presente causa, a los fines de que se emita el acto conclusivo correspondien. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policia del Estado Anzoategui, participando la libertad del ciudadano FREDDY DANIEL LEZAMA.Y así se decide.


RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Ciudadano: FREDDY DANIEL LEZAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.764, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 30-12-79, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de AMARILIS LEZAMA (V), y de Padre desconocido, residenciado en Calle el Limón, Callejon San Juan casa S/N, de color amarillo claro con rejas verdes, casa de Familia de su Tía EMERI LEZAMA, Barrio las Charas Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policia del Estado Anzoátegui. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA,

LA SECRETARIA,

ABG. ANA CECILIA VALERIO,



JSdeG/Betzaida.-