REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003314
ASUNTO : BP01-S-2004-003314
Visto el escrito presentado por el Dr. GONZALO DAMS FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.885, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS JOSE BELLO GUEVARA, mediante la cual pide a este Despacho se Sustituya la Medida Privativa de LIbertad por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 15-05-04, éste Órgano Jurisdiccional decretó a solicitud del Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad en contra del ciudadano LUIS JOSE BELLO GUEVARA, por el delito de Oculatamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; todo conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, realializada como ha sido la Inspección a la Sustancia decomizada en el presente asunto, por los Expertos Carmen Revilla y Guipsy López, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente del Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional, se concluyó que la misma efectivamente es droga, tipo Cannabis Sativa (Marihuana), con un Peso Neto de Ocho (08) Gramos con una (01) Centésima; en consecuencia, hay que considerar que a los efectos de la Posesión, la Ley Especial establece hasta veinte gramos de Cannabis Sativa, por lo que el delito que se investiga debe calificarse juridicamente como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una sanción penal de cuatro a seis años de prisión, por lo que se desvirtúa la presunción razonable de Peligro de Fuga, que sirvió de base a esta Instancia Penal para decretar la Medida Privativa de LIbertad; razones por las cuales se Sustituye dicha Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares Menos Gravosas, contempladas en el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Juzgado, no concurrir a lugares donde vendan sustancia estupefacientes y psicotrópicas, no consumir sustancias prohibidas, someterse al proceso que se sigue en su contra, acudir al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional las veces que sea requerido y comparecer si fuere el caso a la Audiencia Preliminar; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Privada y asi se decide.
DISPOSTIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. GONZALO DAMS FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.885, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS JOSE BELLO GUEVARA; en consecuencia, se sustituye conforme al artículo 264, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judcial Preventiva de LIbertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas para el mencionado ciudadano. Trasládese al recinto de éste Juzgado al ciudadano LUIS JOSE BELLO GUEVARA, el día miercoles 02-06-04, a las 9:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad condicionada a las obligaciones impuestas por éste Tribunal. Regístrese. Notifiquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.