REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 11 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-004742
ASUNTO: BP01-S-2004-004742
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigesimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LEOMAR JOSE RUIZ RUIZ, y donde solicita a este Tribunal se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de "ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO", previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal Venezolano. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Público Penal de Presos, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, pasa a decidir de la siguiente manera:
Se observa del acta policial de fecha 09 de junio de 2.004 cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa; suscrita por el funcionario Sargento Mayor JOSE ALBERTO HERRERA, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui; y la misma hace constar que específicamente en el sector denominado la placita de Valle Guanape avistaron un vehículo marca zepheer lanzándose de la misma una ciudadana que quedo identificada como NORA SUAREZ DE YANEZ, impactando el automóvil contra un árbol; luego trasladan a la mencionada victima a un centro de salud, la cual según constancia medica emitida en esa misma fecha a las ocho de la noche presento traumatismo a nivel del hombro derecho y en la cabeza, así como excoriaciones a nivel de todo el cuerpo practicando la detención del imputado de autos quien había sido detenido por una tumba de personas, quienes tenían la intención de lincharlo; ahora bien, dicho procedimiento policial fue efectuado a los ocho horas de la noche, hora esta que coincide con la constancia medica en referencia y sin embargo a pesar que en la referencia acta policial hacen constar que la victima una vez dada de alta expreso que quería formular su denuncia se observa de la misma que fue interpuesta por la policial Nª 03 a las seis de la tarde de esa misma fecha y a preguntas formuladas por el funcionario instructor contesto que los hechos acontecieron a las seis de la tarde, por lo que se evidencia que la denuncia fue formulada dos horas antes al momento que se realizaron los hechos que se investigan surgiendo una evidente contradicción entre el contenido del acta policial y la denuncia en cuestión. Por otra parte a pesar que los funcionarios refieren que el imputado fue detenido por los vecinos del sector no se identifico persona alguna como testigo presencial que pudieran corroborar el contenido del acta policial originándose en tal sentido una duda razonable si el imputado participo o no en el delito calificado por el Ministerio público y no habiendo elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho punible que se investiga se acuerda la Libertad sin Restricción al ciudadano LEOMAR JOSE RUIZ RUIZ. Asimismo con respecto a la solicitud de la defensa publica penal de Nulidad Absoluta de las actuaciones esta instancia penal considera que el hecho de tal contradicción entre el acta judicial y la denuncia en lo que se refiere a la hora no contraviene derecho del imputado así como tampoco derechos constitucionales por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y se establece el procedimiento a seguir ordinario a fin de que le Ministerio Publico emita el actos conclusivo que corresponda. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 03 de la Policía, Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado la cual se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano LEOMAR JOSE RUIZ RUIZ, previo traslado desde la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui; quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 22 de Febrero de 1.975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nª 12.116.118, hijo de los ciudadanos Rafael Rodríguez (v) y Francisca Ruiz (d), domiciliado en la Calle II, Casa S/N, Urbanización Brisas de Ezequiel Zamora, Altagracia de Orituco; por la carretera nacional frente a las Colinas de Cambruco, Estado Guarico;
. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ