REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003098
ASUNTO : BP01-P-2004-000449


Visto el escrito presentado por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ MONTEVERDE, en su carácter de Defensor Privado de la acusada YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS, mediante la cual pide a este Despacho se sustituya la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado, ya que el Ministerio Público no emitió acto conclusivo en su oportunidad legal, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que éste Órgano Jurisdiccional decretó en fecha 10-05-04 Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad en contra de la mencionada imputada, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y en fecha 09-06-04, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado presentó formal acusación en contrra de la ciudadana YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS, por el referido hecho punible; en consecuencia, se evidencia que la señalada Representación Fiscal presentó acto conclusivo dentro de los treinta dias días siguientes a la fecha en que se decretó la Medida de Coerción Personal, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales se niega la sustitución de dicha Medida por otras menos gravosas; declarándose sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada de la mencionada acusada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ MONTEVERDE, en su carácter de Defensor Privado de la acusada YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS; en consecuencia, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas; por consiguiente, se ratifica la Medida de Coerción Personal dictada en fecha 10-05-04, en los términos establecidos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.