REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005329
ASUNTO : BP01-S-2004-005329

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MANUEL JOSE MARIN IRIGOYEN, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de "LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES", previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. ALFREDO RAFAEL CABRERA, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano MANUEL JOSE MARIN IRIGOYEN, flagrante conforme lo establecido en los artículos 373 y 248 del Códigio Orgánico Procesal Penal, estableciendo el procedimiento a seguir es el Ordinario.

SEGUNDO: Se observa del acta policial de fecha 16 de Junio de 2004, suscrita por el PEDRO BURZUAL, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui; mediante la cual hace constar que el ciudadano MANUEL JOSE MARIN IRIGOYEN habia golpeado momentos antes a su menor hija VIRGINIA EMPERATRIZ SALAZAR de dos años de edad, hecho ocurrido en el sector 06 de Tronconal V de Barcelona, actuacion policial que se encuentra corroborada a traves del acta de entrevista correspondiente a la mencionada adolescente y su progenitor LUIS OMAR SALAZAR, e igualmente consta constancia medica expedida por el ambulatorio de Barcelona Ali Romero, donde hace constar que la victima presento multiples traumas en region corporal; en consecuencia considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de accion publica; que merece pena privativa de lIbetad y de accion penal no esta prescrita, tal y como es Lesiones Personales Intencionales Menos Graves; asi mismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participacion de MANUEL JOSE MARIN IRIGOYEN en el referido hecho punible; sin embargo al no estar acreditado la comisión del peligro de fuga y la obstaculización de la busqueda de la verdad, se decreta la LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentacion periodica cada Quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa del Tribunal y Abstenerse de cometer delitos de la misma índole, ya que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreara la revocatoria de la Medida Cautelar, conforme artículo 262 Ejusdem. Librese oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. Remitase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Libertad del ciudadano MANUEL JOSE MARIN IRIGOYEN, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14 de Septiembre de 1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.875.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Administracion Tributaria, residenciado en Vereda 20, Casa N° 8, Sector C, Boyaca V, Barcelona, Estado Anzoátegui; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de "LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES", previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Medida Cautelar Sustitutiva. Asimismo líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que registren el ingreso en el Libro de Presentaciones de Detenido al mencionado ciudadano. Igualmente remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de este Estado. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ