REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000526
ASUNTO : BP01-P-2002-000526


Visto el escrito presentado por el Dr. ALRIO MADRID CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.147, en su carácter de Defensor Privado del acusado EMILIO RAFAEL MADRID CORONADO, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado, conforme a lo estipulado en los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:

Revisados los argumentos en que la Defensa sustenta la presente solicitud, se desprende que efectivamente consta en autos ampliación de las declaraciones inicialmente rendidas durante la Fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por los ciudadanos Jenny Zulimar Navarro MundarainPetra Elena Mujica y Quiomarco del Valle Navarro, mediante la cual comparecen previa citación ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Esado y manifiestan contradictoriamente a su testimonio inicial, que en ningún momento rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigación, sólo los pusieron a firmar bajo coacción; sin embargo, considera ésta Instancia Penal que dichas contradicciones deben ser valoradas en su oportunidad legal por el Juez de Juicio al momento de dictar Sentencia Definitiva, bién sea para Absolver o Condenar si fuere el caso a los acusados de autos; tomando en consideración que en la Fase Intermedia del Proceso Penal el Juez de Control no debe entrar a establecer supuestas contradicciones que puedan surgir entre deposiciones de testigos, ya que se vulnera el Principio de Oralidad que rige en el Debate; así como también, el Derecho a la defensa e Igualdad entre las partes, traducido en la facultad que tienen éstas en la Audiencia de interrogar o repreguntar a los testigos promovidos, incluso realizar careos entre ellos si fuere necesario, tal y como lo establece la Ley Penal Adjetiva Vigente; mas aún cuando no se permite en ésta Fase del Proceso que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público; debiendo resaltar que aunado a las declaraciones de los testigos antes identificados, al Ministerio Püblico le sirvieron de base otros elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano EMILIO RAFAEL MADRID CACERES, en el delito de Secuestro, cometido en perjuicio de Miguel Angel Tsoukato Gonzáles; tal y como son los medios de prueba (Testigos, Expertos, Pruebas Documentales y Periciales), indicados en el escrito acusatorio inserto del folio 19 al 47 de la octava pieza del expediente respectivo; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. ALRIO MADRID CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.147, en su carácter de Defensor Privado del acusado EMILIO RAFAEL MADRID CORONADO; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas;Se ratifica la Medida de Coerción Personal en los términos expuestos en la resolución respectiva. Registrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02. LA SECRETARIA.



Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.