JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

SECRETARIA: Abg. NERMAR NARVAEZ.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. AMPARO SOSA MARIÑO.

ACUSADO: JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra. AMALIA LOPEZ.

VICTIMA: BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS.




Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional Publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Dieciseis del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.266, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-1973, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de ORLANDO LINDORES (V) y YUSMARIS DE LINDORES (V), residenciado en las Charas, Calle Democracia, Casa N° 16-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; igualmente, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. LILIANA AUMAITRE, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, quien actúa por la Unidad de esa Institución en representación de la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de fecha 20-05-2004, así como los medios de pruebas indicados en el mismo, por ser pertinentes, útiles y necesarios; así mismo pido que sea admitida la acusación presentada en fecha 24-05-2004, inserta al folio 46 al 55 de la causa, asi como tambièn el enjuiciamiento del imputado, y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio Oral y Público; de la misma manera, la Representación Fiscal narró de forma suscinta los hechos imputados al acusado y señaló las pruebas promovidas con el escrito acusatorio.

Seguidamente, intervino la Defensa Pública Penal Dra. AMALIA LOPEZ, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a su representado; acto seguido, intervino el acusado JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Admito los Hechos que se me atribuyen, acepta formalmente la responsabilidad en el mismo y solicita la imposición inmediata de la pena; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Pública Penal, representada en este acto por la Dra. AMALIA LOPEZ, quien expuso: Vista la Admisión de Hechos por parte de su representado, solicita que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se dicte Sentencia Condenatoria y se aplique en su término inferior la sanción correspondiente por el delito de Robo Genérico, ya que su defendido no tiene antecedentes penales, con la rebaja de un tercio de la pena.

Acto seguido, éste Tribunal de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima BLANCA ROSA MONTILLA GALVIS, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem; asimismo, conforme al numeral 9 del artículo 330 Ibidem se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su oportunidad legal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio Oral y Público. SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado antes identificado, mediante la cual asume su responsabilidad por el delito de Robo Genérico y solicita la imposición de la pena correspondiente, éste Tribunal de Control Nro. 02, observa que el referido delito prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, Seis (6) años de Presidio; asimismo, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se rebaja la pena a su término inferior, es decir, Cuatro (04) años de Presidio, conforme a la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4 de la citada Ley Penal Sustantiva; rebajándose un tercio de la pena aplicable; es decir, Un año (01) y Cuatro (04) meses de Presidio, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva el quantum de la pena a cumplir de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Presidio; igualmente, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 22-02-2.007 y se acuerda mantener las Medidas Cautelares otorgadas por éste Juzgado en fecha 08-04-04, en los términos expuestos en la respectiva resolución.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se Condena al acusado JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.266, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-1973, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de ORLANDO LINDORES (V) y YUSMARIS DE LINDORES (V), residenciado en las Charas, Calle Democracia, Casa N° 16-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; sancionándose a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Presidio. SEGUNDO: Se Condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Presidio, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal Venezolano; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la condena en fecha 22-02-2.007, la cual deberá cumplir en el lugar de reclusión que a tales efecto designe el Tribunal de Ejecución competente. Regístrese. Publíquese. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veintidos días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.


Abg. NERMAR NARVAEZ.