REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001322
ASUNTO : BP01-P-2003-000583


Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, JOSE INOCENCIO BALLESTEROS Y JOSE RAFAEL CARREÑO FELIBERT, en su carácter de Apoderados Judiciales de la victima SORANGEL BAUTISTA COVA AMARISTA, mediante la cual piden a éste Despacho se revoque por incumplimiento la Medida Cautelar decretada en contra de la acusada NELLY AMARISTA DE OHCEMBERG, relativa a la Prohibición de Salida del País; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 17-06-02, éste Órgano Jurisdiccional decretó conforme al artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar en contra de la acusada NELLY AMARISTA DE OHCEMBERG, correspondiente a la Prohibición de Salida del País sin autorización previa de éste Tribunal.

SEGUNDO: Cursa en autos, comunicación de fecha 04-03-04, suscrita por el Director de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección de Identificación y Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual acusa recibo al oficio emanado de éste Juzgado, signado con el número 101-2.004, de fecha 28-01-04 y remite datos certificados sobre el Movimiento Migratorio que registra la ciudadana AMARISTA NELLYS, titular de la cédula de identidad número 8.326.901, donde se observa lo siguiente: Entró el 08-09-02, por el Aereopuerto Maiquetía, desde el Internacional El Dorat, Vuelo 2048, Sello 669, Linea de Transporte Aéreo British Air Ways; Movimiento Migratorio que se registró en el período comprendido entre el 01-01-00 hasta el 20-02-04.

TERCERO: Conforme al artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar acordada al imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio, a solicitud del Ministerio Público o la victima, siempre que se haya constituido en querellante, cuando el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite; en el caso que nos ocupa, se evidencia, que presentada la Acusación Formal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado, en contra de acusada antes identificada, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ésta Instancia Penal, convocó a las partes para realizar la correspondiente Audiencia Preliminar; sin embargo, ésta ha sido diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia de las partes, entre otras la incomparecencia de la acusada NELLY AMARISTA a la Audiencia Preliminar; asimismo, se desprende que es supuesto igualmente de revocatoria de la Medida Cautelar conforme a la referida disposición legal, cuando el imputado incumpla, sin motivo justificado, cualesquiera de las condiciones a que haya sido obligado; sobre éste particilar, hay que señalar que según el Movimiento Migratorio indicado con anterioridad, la acusada de autos incumplió la condición de no salir del país, sin expresa y previa autorización de éste Juzgado.

En consecuencia, considera esta Instancia Penal, que siendo el delito investigado (Apropiación Indebida Calificada) de acción pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; exisitiendo a demás elementos de convicción que hacen presumir la participación de la acusada en el referido hecho punible, tal y como son los señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales se dan aquí por reproducidos y habiendo una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón al Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país y permanecer oculto; asimismo, por el comportamiento de la acusada durante el proceso, traducido en su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y la falta de información y actualización del domicilio del imputado, éste Tribunal de Control de oficio Revoca la Medida Cautelar decretada en fecha 17-06-02 y conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 4 y Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad y por consiguiente se libra Órden de Aprehensión en contra de la ciudadana NELLYS AMARISTA, titular de la cédula de identidad número 8.326.690; debiendose oficiar a los distintos Oragnismos de Seguridad del Estado; así como a la Interpol y al Director de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección de Identificación y Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de participarle de la presente decisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por los Abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, JOSE INOCENCIO BALLESTEROS Y JOSE RAFAEL CARREÑO FELIBERT, en su carácter de Apoderados Judiciales de la victima SORANGEL BAUTISTA COVA AMARISTA, ya que se desprende de las actas procesales, que éstas no se constituyeron en parte Querellante; así como tampoco presentaron en su oportunidad legal acusación particular propia; sólo se limitan adherirse a la Acusación Fiscal, considerando en consecuencia, que los referido profesionales del derecho no tienen cualidad en el presente proceso penal para pedir la revocatoria de la Medida Cautelar decretada a la acusada NELLIS AMARISTA. SEGUNDO: Conforme a los artículos 262, numerales 2 y 3, en concordancia con el 250, numerales 1, 2, 3 y 251, numerales 1, 4 y Parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control de oficio Revoca la la Medida Cautelar acordada en fecha 17-06-02 y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad en contra de la ciudadana NELLYS AMARISTA, titular de la cédula de identidad número 8.326.690. TERCERO: Remitánse oficios al Destacamento número 75, Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, con sede en la ciudad de Caracas y Delegación Puerto La Cruz de éste Estado, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo. Asimismo, participe de la presente decisión a la Interpol y al Director de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección de Identificación y Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas. CUARTO: Se suspende el Proceso Penal en el estado de realizarce la Audiencia Preliminar hasta que se logre la captura de la mencionada acusada. Registrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.