REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000422
ASUNTO : BP01-P-2004-000137
Visto el escrito presentado por la Dra.YAJAIRA SUBERO MEZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.149, en su carácter de Defensor Privado de la acusada JOHAN SEGUNDO GONZALEZ, mediante la cual pide que se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28-02-04, el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado, presentó Acusación Formal en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379, encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima adolescente ZENAIDA MERECUANA GUAROGUANA; delito éste que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de Prisión. Ahora, bién, se evidencia del referido acto conclusivo, que el Mnisterio Público dió una calificación jurídica distinta y menos gravosas al delito imputado al ciudadano Johan Segundo González en la Audiencia Oral de Presentación de imputado, tal y como fué el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente; hecho punible que prevé unsa sanción penal de cinco (05) a diez (10) años de Prisión; circunstancia ésta que motivó a éste Óragno Jurisdiccional para decretar inicialmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar que existía presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez años; sin embargo, al variar éstas circunstancias y considerando que el delito imputado por la Representación Fiscal al mencionado acusado es de Acto Carnal, lo procedente en este caso es Sustituir la referida Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Juzgado; Prohibición de comunicarse con la victima ZENAIDA MERECUANA GUAROGUANA; Prohibición de concurrir al domicilio de ésta ubicado en la calle principal, sector Pedregal, San Diego, Puerto La Cruz; someterse al Proceso Penal que se lesigue en su contra, acudir a la Audiencia Preliminar; así como también acudir al Ministerio Público y a éste Órgano jurisdiccional las veces que sea requerido; Abstenerse de cometer nuevos delitos; el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, acarreará la inmediata revocación de las Medidas Cautelares, conforme al artículo 262 Ejusdem; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Privada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra.YAJAIRA SUBERO MEZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.149, en su carácter de Defensor Privado; en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01-02-04 por Medidas Cautelares Menos Gravosas para el acusado JOHAN SEGUNDO GONZALEZ. Trasládese al acusado a éste Despacho en esta misma fecha a la 1:00pm a los fines de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se materializará la libertad condicionada acordada a través de la presente resolución. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal participando lo conducente. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ.