REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005332
ASUNTO : BP01-S-2004-005332
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH TIAMO DE MILLAN, titular de la cédula de identidad número 8.339.421, ya que los hechos denunciados de encuadran en un delito de acción privada, el cual requiere para su enjuiciamiento, la acusación privada de la victima ante el Órgano Jurisdiccional competente, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH TIAMO DE MILLAN, titular de la cédula de identidad número 8.339.42, ante la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual expone entre otras cosas lo siguiente: La señoara Suleida del Valle Yegrez Rivas, violentó la cerradura de su apartamento ubicado en las Residencias Las Aves, Edificio Tijereta, Piso 02, Apartamento 2-3, ubicado en la calle Montes del Barrio Mariño de ésta ciudad, alegando que era de ella y que se entendiera con su abogado; hechos que el Ministerio Público calificó juridicamente como Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, el cual será castigado a instancia de parte agraviada; por consiguiente, lo procedente el presente caso es decretar la Desestimación de la Denuncia, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que al tratarse de un delito de Acción Privada, el Ministerio Público no tiene la titularidad de la acción penal y en consecuencia corresponde a la vicitma intentar una acusación privada ante el Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio, conforme a lo establecido en los artículos 400 y siguientes del citado Código Orgánico y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH TIAMO DE MILLAN, titular de la cédula de identidad número 8.339.421. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que conforme al artículo 302 Ejusdem, proceda archivar las actuaciones. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.