REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006480
ASUNTO : BP01-S-2004-006480
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo Comisionada del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de "ROBO ARREBATON", previsto y sancionado en el artículo 458, Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dra. JUANA PADRINO, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se observa del acta policial cursante al folio tres (3) de la presente causa suscrita por el funcionario Detective RUBEN MEJIAS, adscrito a la Policía Municipal "Simón Bolívar" del Estado Anzoátegui; que la misma hacen constar que cuando la comision policial se trasladaba por la Avenida Fuerzas con carrera 08, frente al estacionamiento de la Chica, se le apersono un sujeto BARRETO APARICIO YONFRE RAFAEL, y detras de este la victima YELITZA DEL VALLE PEREZ TOVAR, señalando en ese momento a una persona que momentos antes había arrebatado a la ultima de las nombradas cierta cantidad de dinero motivo por el cual se procedio a la aprehensión del imputado de autos quien quedo identificado como JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA, actuación policial que se encuentra corroborada con las actas de entrevistas correspondientes al ciudadano BARRETO APARICIO YONFRE y la victima YELITZA DEL VALLE PEREZ TOVAR, quien a preguntas formuladas por el funcionario instructor contesto que fue despojada de cienta cantidad de efectivo que la persona detenida por la comisión policial es el mismo sujeto que le habia arrebatado el dinero; elmentos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado de autos esta presuntamente incurso en el delito de "ROBO ARREBATON", previsto y sancionado en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal; por lo que considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano, sin embargo al no estar acreditado la comisión del peligro de fuga, ni obstaculización de la busqueda de la verdad, este Tribunal decreta la LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentacion periodica cada Quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa del Tribunal. Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana YELITZA DEL VALLE PEREZ TOVAR. Prohibición de concurrir a la residencia de la victima ubicada en la Calle Las Flores, Casa N° 133, Barrio Madre Vieja, Barcelona, y Abstenerse de cometer delitos de la misma índole, ya que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreara la revocatoria de la Medida Cautelar, conforme artículo 262 Ejusdem. Librese oficio a la Policía Municipal "Simón Bolívar" del Estado Anzoátegui, la cual sera efectivo de este recinto Tribunal. Remitase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensa Publica Penal se acuerda remitir oficio a la Unidad de Psiquiatrica del Hospital "Luis Razetti" de Barcelona a los fines de que practique el examen psiquiatrico y psicologico al mencionado ciudadano, debiendo remitir las resultas del mencionado examen. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Libertad del ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA, quién es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21 de Mayo de 1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.705.101, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eva Repuesa (d) y José Blanco (v), residenciado en la Calle Principal, Casa N° 24, Barrio La Orquidea, Barcelona, Estado Anzoátegui; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de "ROBO ARREBATON" previsto y sancionado en el artículo 458, Ultimo Aparte del Código Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía "Simón Bolívar" del Estado Anzoátegui, participando de la Medida Cautelar Sustitutiva. Asimismo líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que registren el ingreso en el Libro de Presentaciones de Detenido al mencionado ciudadano, y oficiese a la Unidad de Psiquiatria del Hospital Universitario "Luis Razetti" de Barcelona, a los fines de que le sea practicada evaluación psiquiatrica al mencionado ciudadano. Igualmente remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
JFMF/Johanna.-
Resolución: Medida Cautelar Sustitutiva
Fecha: 25-06-2.004.-