REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000526
ASUNTO : BP01-P-2002-000526
Visto el escrito presentado por el Dr. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado SIMON FREDERICK VILLEGAS, mediante la cual pide a éste Despacho sustituya la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado, debido a que se encuentra próximo al cumplimiento de los dos años privado de libertad sin que se le haya realizado el juicio oral y público correspondiente; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa: Si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Medida de Coerción Personal no puede exceder del plazo de dos años, no es menos cierto que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el mencionado acusado fué privado de libertad por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 26-07-02, por lo que hasta la presente fecha no han transcurrido dos años; oportunidad en que a criterio de ésta Instancia Penal procede si fuere el caso la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor del acusado SIMON FREDERICK VILLEGAS, en aplicación al contenido del artículo 244, en concordancia con el 256, ambos del citado Código Orgánico; mas aún cuando según la referida disposición legal, el Ministerio Público o el querellante excepcionalmente pueden solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante; en consecuencia, considera éste Tribunal de Control Nro. 02 que en base a las consideraciones antes expuestas no se puede declarar anticipadamente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas para el acusado, bajo los supuestos del artículo 244 Ejusdem; por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada y se ratifica la Medida de Coerción Personal dictada en fecha 26-07-02, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL nRO. 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.