REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003586
ASUNTO : BP01-S-2004-003586
Visto el escrito presentado por lal Dra. ODILIS CENTENO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del MInisterio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano GONZALO GONZALEZ, ya que los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisado el presente asunto, se observa de la denuncia formulada en fecha 11-05-04 por el ciudadao GONZALO GONZALEZ, que el mismo manifestó entre otras cosas que los ciudadanos ISMAEL GARCIA, PATRICIO URBINA, EZEQUIEL ASTORGA, LUIS JOSE BOLIVAR GONZALEZ Y PEDRO LOPEZ, que los ciudadanos antes mencionados presentan diversas patologías (Hernias Discales, Protrusiones, Lesión Rodilla) de las cuales mi representada le ha hecho el respectivo seguimiento con los médico designados para cada caso en particular y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Los trabajadores gozan del régimen total) ente Gubernamental que por disposición de la Ley es el encargado de dictaminar la secuelas que presentan los referidos ciudadanos y en caso de incapacidades que el asume las mismas. Estos ciudadanos, se niegan a acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en tal caso alertaron a mi representada de que en el día de hoy, once de Mayo del 2004, procederían a tomar las instalaciones del grupo Alvica, ubicada en la vía Nacional Barcelona Caracas, Complejo Industrial JOse, de este esado Anzoátegui, encadenándose a los portones y cerrando la vía Pública con las consecuencias que esto pruducirá en la colectividad; en consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados no revisten carácter penal; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuiestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátgeui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. ODILIS CENTENO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del MInisterio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano GONZALO GONZALEZ, ya que los hechos no revisten caráctre penal. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.
|