REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003775
ASUNTO : BP01-S-2004-003775

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DANIEL ALBERTO TRINIDAD MORENO URBANO, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de "ROBO PROPIO", previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. ERNESTO MEJIAS GARCIA, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se observa del acta policial de fecha 01 de Junio de 2004, suscrita por el Sargento Mayor FREDDY MEJIAS, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; donde deja constancia de que siendo aproximadamente la 01:50 minutos de la tarde, encontrandose de servicios en compañia del Cabo Primero CARLOS MARCHEL, a bordo de la unidad moto N° 053 realizando labores de patrullaje por el sector Comercio de la ciudad de Puerto la Cruz, lograron ver a un ciuddano que corría en veloz carrera y detras de este dos sujetos mas, por lo que se inicio la persecución dandole la voz de alto siendo identificado el mismo como DANIEL ALBERTO TRINIDAD MORENO URBANO; momento en que se apersonaron las supuestas victimas señalando que dicho sujeto momentos antes en la Calle Buenos Aires adyacente al Bingo 77 cercano al Paseo Colón, le propino un golpe a CARLOS LUIS GARCIA ASCANIO despojandolo de un telefono celular marca motorola, modelo 60C, el cual se incauto en el bolsillo de la camisa que portaba el imputado al momento de su detención, actuación policial que esta corroborada por el acta de entrevista de la victima, quien manifesto entre otras cosas que el sujeto detrenido por el funcionario policial fue el que lo despojo del telefono celular antes descrito; elmentos de convicción que a criterio de ste Tribunal son suficientes para estimar que el imputado de autos esta presuntamente incurso en el delitode ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir la participacion del mencionado ciudadano, sin embargo al no estar acreditado la comisión del peligro de fuga, ni obstaculizacion de la busqueda de la verdad, este Tribunal decreta la LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentacion periodica cada Quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa del Tribunal. Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano CARLOS LUIS GARCIA ASCANIO. Prohibición de concurrir a la resiedencia de la victima ubicada en Residencias Parque Florida, Torre B, Piso 07, Apartamento 77-B, Barcelona, y Abstenerse de cometer delitos de la misma índole, ya que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreara la revocatoria de la Medida Cautelar, conforme artículo 262 Ejusdem. Librese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Remitase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Y así decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Libertad del ciudadano DANIEL ALBERTO TRINIDAD MORENO URBANO , quién es venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 28 de Abril de 1.986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.420.324, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos Mariá Josefina Urbano (v) y Miguel Moreno (d), residenciado en la Avenida Principal de Tronconal, Casa N° 86, al frente de la Licorería la rueda, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de "ROBO IMPROPIO", previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Medida Cautelar Sustitutiva. Asimismo líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que registren el ingreso en el Libro de Presentaciones de Detenido al mencionado ciudadano. Igualmente remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ