REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000425
ASUNTO : BP01-P-2004-000425
JUEZ: FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.
SECRETARIO : ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
FISCAL: HECTOR OLMOS CRUZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSA DE CONFIANZA: ABOG. DORIS GUANARE DE IDROGO y FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO.
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON y LEONEL DAVID FERREIRA LEZAMA.
Visto el escrito de presentación de los detenidos, presentados por el Dr. HECTOR OLMOS CRUZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Crontrol N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON y LEONEL DAVID FERREIRA LEZAMA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal; para el primero y para el segundo en grado de COOPERADOR, previsto y sacnionado en el artículo 83 Ejúsdem; y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extemos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Y el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron en el acto de su declaración los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. DORYS GUANARE DE IDROGO y FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, este Tribunal para decidir observa:
Analizadas las presentes actuaciones se observa que en las actas procesales que se inició en virtud del Acta Policial de fecha 30-05-2004, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Orlando Reyes, adscrito a la Zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Rural del Municipio Sotillo, que siendo aproximadamente las cinco y diez minutos hora de la tarde del día domingo, treinta de Mayo del presente año, encontrándose en labores de patrullaje al mando de la unidad P-145 en compañia de los funcionarios Cabo segundo (IAPANZ) DANIEL SANCHEZ, por los diferentes sectores aque componen la zona rural del Municipio Sotillo, en momentos que nos desplazabamos por las inmediaciones de la carretera Principal, del caserio San Diego, ciuando avistamos un vehículo buseta, tipo Vans, color Mostaza, placas 893-RAH, con aviso para cargar pasajeros de la Ruta San Diego-Puerto la Cruz, desplazarse en sentido contrario al nuestro, y cuyo conductor, mnos hacía señas para que nos detuviéramos, acatamos este llamado y tomando las precauciones del caso, bajamos de la unidad y nos dirigimos hacía este vehículo del cual desciende la persona que lo conducía este dijo ser y llamarse DIEGO ABRAHAN FGARCIA SARMIENTO..... y nos informa que al desplazarse por la avenida Principal del sector Pozuelos, Puerto la Cruz, toma a tres sujetos como pasajeros y estos elementos en momentos de desplazarse por las inmediaciones del sector Esparramadero, uno de ellos saco a relucir un arma de fuego, tiupo escopeta, con la cual sometió a él, su colector y a cuatro pasajeros que se encontraban dentro buseta, despojándolo a él, de 30.000,oo Bs., a su colector de 40.000 Bs., aproximadamente y a los pasajeros de sus pertenencias, para luego darse a la fuga, ante de irse y al ver que el se regresaba el sujeto de la escopeta le efectuo disparos, describiendonos a los sujetos ....le solicitamos que nos acompañara con la finalidad de hacer recorridos..... a la altura del sector denominado la Invasión San Miguel Arcángel, ubicado en la vía principal El Rincón, avistamos a tres sujetos desplazarse por la citada vía por sus propios medios cuyas vestimentas coincidian con las aportadas por la victima, y quien nos dice que esa tres personas fueron las que lo atracaron ...los interc eptamos y le dimos la voz de alto........se procedio al registro corporal y en la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego, tipo escopeta marca Maiola, calibre 12 mm, cacha madera, serial N°. lP-0108C, con un cartucho (Concha) del mismo calibre sin percutar y a los otros dos ciudaanos se les encontró en su poder en los bolsillos a uno la cantida de Bs. 17.000; y al otro la cantidad de Bs. 21.000,oo en efectivo, una vez incautada el arma de fuego y el dinero....Quedando identificado el primero como CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON y 2) LEONEL FERREIRA LEZAMA...... y el tercero por ser menor de 15 años fué puesto a la orden de la Fiscalía 17 Sección de Adolescente...." Y aunado a la declaración del ciudadano DIEGO ABRAHAN GARCIA SARMIENTO, cursante al folio 6 y vto.
Oídas las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de las actas traidas por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que los ciudadanos CARLOS EDUARDO RONDON y LEONEL DAVID FERREIRA LEZAMA, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 2; ante el clamor de la victima ciudadano DIEGO GARCIA SARMIENTO, quien manifestò de que tres sujetos minutos antes se habian subido a la unidad de pasajeros tipo buseta y lo habian asaltado; por lo que considera este Tribunal que la aprehensiòn efectuada se encuentra amparada bajo el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; referido especificalmente al supuesto de la flagrancia por clamor de la victima, por lo que tal detenciòn a de ser considera como flagrante por mandato del artìculo 44 en su numeral 1 de la Constituciòn de la Repùblica. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Estima este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles no prescritos de acciòn pùblica como es en este momento de la investigaciòn los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 460 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 278 ambos del Còdigo Penal; asimismo surgen elementos de convicciòn procesal en contra de los imputados antes mencionados como participes en dichos delitos especificamente en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, en la comisiòn del delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO y LEONEL FERREIRA LEZAMA como Cooperador Inmediato en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; lo cual se detemina del Acta Policial y el dicho de la victima; como los objetos que le fueron incautados. Por tales hechos considera este Tribunal que existe peligro de fuga y obstaculizaciòn en la busqueda de la verdad de conformidad con el artìculo 252 en sus ordinales 2° y 3° paràgrado primero, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, y supera la pena de los DIEZ (10) años en su lìmite maximo. La Obstaculizaciòn por cuanto se trata de varios imputados, varias victimas identificadas sobre las cuales pudieran infuir los imputados para la obstaculizaciòn de la investigaciòn, en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artìculo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 paràgrafo primero, 252 nùmeral segundo, todos del mismo texto adjetivo penal, ASI SE DECRETA.
TERCERO: Con relaciòn a las contradicciones que alega la defensa de actas se observa que el conductor señala a tres individuos y cuando se refiere a cuatro, se refiere a cuatro pasajeros en cuanto al dinero, ha de tomar en cuenta este Tribunal que el hecho se comete en un sitio distinto al lugar de la detenciòn, ha de ser con la investigaciòn que llevara a cabo el Ministerio Pùblico, que se podrà esclarecer o no tal punto.
CUARTO: Se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico para que practicara las experticias de rigor y las demàs diligencias correspondientes.
QUINTO: Se mantiene el sitio de reclusiòn hasta que se dicte el acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto, de la decisión dictada, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA:
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos : PRIMERO: DECRETA: LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, quien dijo ser venezolano, C.I.Nº. 20.052.698, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde naciò el 21-ll-1.985, profesión u oficio Buhonero, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de NELSON GONZALEZ (V) y ELOINA DEL CARMEN RONDON (V), residenciado en Monte Cristo, parte alta de Monte Cristo, calle Bolivar; Casa N° 55, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, y LEONEL DAVID FERREIRA LEZAMA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.853.741, natural de Barcelona Edo. Anzoàtegui, donde nació el día 20-09-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de YOLANDA DE MENDEZ (v) y VALDEMAR FERREIRA (v), con domicilio Las Delicias, Las Garzas, con Pinto Salinas, Casa Nº. 84, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DIEGO ABRAHAN GARCIA SARMIENTO. Todo de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2°, 3° parágafo primero; y 252 númeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Quedando recluios en el Destacamento N°. 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, con se de Puerto la Cruz, a quien se le libra oficio a los fines de participarle lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3,
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI
FBD/meg