REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000377
ASUNTO : BP01-P-2002-000377


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


ACUSADO:HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.908.554, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 15-01-1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Hipolito Salazar (v) y de Isis Rodriguez (d), residenciado en la Calle 5 de julio, casa N° 02, Pozuelo Abajo, cerca del taller Ronni, casa color amarillo con blanco, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui,

En el día de hoy, Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado, HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR RODRIGUEZ, previa Acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. AMPARO SOSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ivan Eugenio Herrera.

Al imputado HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR RODRIGUEZ, se le acusó por el hecho que el día 17-02-02 tarde el funcionario JUAN PREPO, adscrito a la Zona Policial N° 1, deja constancia de la siguiente deligencia Policial:
..." con esta misma fecha, siendo la una de la tarde,por instrucciones de la central de la zona Policial N° 1, centralista de la guardia cabo segundo JOSE GREGORIO BLANCA, me traslade en la unidad P-121, a tronconal IV, especificamente a la Calle 12, donde presuntamente una multitud habian agarrado a un ciudadano introducido en una residencia tratando de hurtar una cajas de cervezas con botellas vacias, lo tenian amarrado y lo estaban golpeando, una vez en el sitio verificamos que era positivo varios vecinos del sector ya mencionado tenian un ciudadano amarrado y estaba agredido..."

Celebrada la audiencia, expuesta la acusación fiscal la defensa solicito se le concediera la palabra a su defendido HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR RODRIGUEZ, quien impuestos de los Principios y Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ ADMITO LOS HECHOS a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emitió los siguientes pronunciamiento.

PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 1º del Ministerio Publico, Dra. AMPARO SOSA, en contra del acusado HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR RODRIGUEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ivan Eugenio Herrera, por reunir la misma los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el representante de la Vindicta Publica, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias para el proceso. TERCERO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.908.554, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 15-01-1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Hipolito Salazar (v) y de Isis Rodriguez (d), residenciado en la Calle 5 de julio, casa N° 02, Pozuelo Abajo, cerca del taller Ronni, casa color amarillo con blanco, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la pena del delito que le fue imputado, cuya pena no excede de tres años, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, que al efecto toma este Tribunal: la Calle 5 de julio, casa N° 02, Pozuelo Abajo, cerca del taller Ronni, casa color amarillo con blanco, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y en caso de cambiarla debe informarlo previamente al Tribunal. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo, durante el tiempo que dure el régimen de prueba. El lapso de cumplimiento de la medida anterior, es por el término de UN (01) año. Queda igualmente sometido al régimen de prueba por el lapso de seis meses, para lo cual se ordena librar oficio correspondiente a los fines de la designación del delegado de prueba para el cumplimiento de la vigilancia correspondiente.
- Las partes quedaron notificadas en audiencia.- Se ordenó la notificación a la victima de los resultados de la audiencia.-
RESOLUCION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 1º del Ministerio Publico, Dra. AMPARO SOSA, en contra del acusado HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR RODRIGUEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ivan Eugenio Herrera, por reunir la misma los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el representante de la Vindicta Publica, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias para el proceso. TERCERO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.908.554, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 15-01-1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Hipolito Salazar (v) y de Isis Rodriguez (d), residenciado en la Calle 5 de julio, casa N° 02, Pozuelo Abajo, cerca del taller Ronni, casa color amarillo con blanco, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la pena del delito que le fue imputado, cuya pena no excede de tres años, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, que al efecto toma este Tribunal: la Calle 5 de julio, casa N° 02, Pozuelo Abajo, cerca del taller Ronni, casa color amarillo con blanco, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y en caso de cambiarla debe informarlo previamente al Tribunal. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo, durante el tiempo que dure el régimen de prueba. El lapso de cumplimiento de la medida anterior, es por el término de UN (01) año. Queda igualmente sometido al régimen de prueba por el lapso de seis meses, para lo cual se ordena librar oficio correspondiente a los fines de la designación del delegado de prueba para el cumplimiento de la vigilancia correspondiente.

- Las partes quedaron notificadas en audiencia.- Se ordenó la notificación a la victima de los resultados de la audiencia.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.,

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI