REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003244
ASUNTO : BP01-P-2003-000692


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


ACUSADO:RUBEN ANTONIO CAMPOS GARCIA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.170.031, natural de Nueva Colombia Estado Sucre, donde nació en fecha 01-06-1946, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesus Maria Campos (d) y Luisa Elvira Garcia de Campos (d), residenciado en la Calle Juncal, casa S/N° casa de Bloques de color azul y puertas de madera sin pintar, al frente de la farmacia vistamar, barrio Guamachito Barcelona, Estado Anzoátegui

En el día de hoy, Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado, RUBEN ANTONIO CAMPOS GARCIA, previa Acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. AMPARO SOSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hotel DORAL BEACH.
Al imputado RUBEN ANTONIO CAMPOS, se le acusó por el hecho que el día 13-04-03 en horas de la tarde se encontraban el funcionarios PEDRO HERNANDEZ, adscrito a ese Cuerpo Policial, donde deja constancia de la siguiente deligencia Policial: ..." con esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, me encontraba en labores de servicio cuando se presentaron varias personas nos manifestaron que provenian del Hotel Doral Beach, y nos manifestaron que habian dos sujetos que tenian detenidos en el area del mencionado Hotel, y que mencionados sujetos habian sustraidio dos colchones, que iqualmente lo habian decomisado luego de esto traslade a estas personas detenidas y a los dos colchones hasta la Zona Policial numero dos, no sin antes indicarle a la persona denunciante que se trasladaran hasta nuestro Comando el Ciudadano quedo Identificado como: RUBEN CAMPOS GARCIA

Celebrada la audiencia, expuesta la acusación fiscal la defensa solicito se le concediera la palabra a su defendido RUBEN CAMPOS GARCIA quien impuestos de los Principios y Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ ADMITO LOS HECHOS a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emitió los siguientes pronunciamiento .
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 1º del Ministerio Publico, Dra. AMPARO SOSA, en contra del acusado RUBEN ANTONIO CAMPOS GARCIA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hotel Doral Beach, por reunir la misma los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el representante de la Vindicta Publica, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias para el proceso. TERCERO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado RUBEN ANTONIO CAMPOS GARCIA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.170.031, natural de Nueva Colombia Estado Sucre, donde nació en fecha 01-06-1946, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesus Maria Campos (d) y Luisa Elvira Garcia de Campos (d), residenciado en la Calle Juncal, casa S/N° casa de Bloques de color azul y puertas de madera sin pintar, al frente de la farmacia vistamar, barrio Guamachito Barcelona, Estado Anzoátegui, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la pena del delito que le fue imputado, cuya pena no excede de tres años, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, que al efecto toma este Tribunal: la Calle Juncal, casa S/N° casa de Bloques de color azul y puertas de madera sin pintar al frente de la farmacia vistamar, barrio Guamachito Barcelona Estado Anzoátegui y en caso de cambiarla debe informarlo previamente al Tribunal. 2.- Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo, durante el tiempo que dure el régimen de prueba. El lapso de cumplimiento de la medida anterior, es por el término de UN (01) año. Queda igualmente sometido al régimen de prueba por el lapso de seis meses, para lo cual se ordena librar oficio correspondiente a los fines de la designación del delegado de prueba para el cumplimiento de la vigilancia correspondiente. A SI SE DECIDE
- Las partes quedaron notificadas en audiencia.- Se ordenó la notificación a la victima de los resultados de la audiencia.


RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 1º del Ministerio Publico, Dra. AMPARO SOSA, en contra del acusado RUBEN ANTONIO CAMPOS GARCIA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hotel Doral Beach, por reunir la misma los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el representante de la Vindicta Publica, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias para el proceso. TERCERO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado RUBEN ANTONIO CAMPOS GARCIA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.170.031, natural de Nueva Colombia Estado Sucre, donde nació en fecha 01-06-1946, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesus Maria Campos (d) y Luisa Elvira Garcia de Campos (d), residenciado en la Calle Juncal, casa S/N° casa de Bloques de color azul y puertas de madera sin pintar, al frente de la farmacia vistamar, barrio Guamachito Barcelona, Estado Anzoátegui, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la pena del delito que le fue imputado, cuya pena no excede de tres años, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, que al efecto toma este Tribunal: la Calle Juncal, casa S/N° casa de Bloques de color azul y puertas de madera sin pintar al frente de la farmacia vistamar, barrio Guamachito Barcelona Estado Anzoátegui y en caso de cambiarla debe informarlo previamente al Tribunal. 2.- Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo, durante el tiempo que dure el régimen de prueba. El lapso de cumplimiento de la medida anterior, es por el término de UN (01) año. Queda igualmente sometido al régimen de prueba por el lapso de seis meses, para lo cual se ordena librar oficio correspondiente a los fines de la designación del delegado de prueba para el cumplimiento de la vigilancia correspondiente.

- Las partes quedaron notificadas en audiencia.- Se ordenó la notificación a la victima de los resultados de la audiencia.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.,

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI