REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005215
ASUNTO : BP01-S-2004-005215


IMPUTADOS
JOEL RAFAEL CUPAMO y se procede a la identificación del mismo quién dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, Cédula de Identidad N°.- 8245.553, nacido el 06-10-65, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio albañil , hijo de CARMEN SABINA CUPAMO (d), Residenciado en Avenida, Callejón Cumanagoto, casa 25-25, al lado de Cuartel, Barcelona, Estado Anzoátegui.
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Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y oidas como han sido todas la partes en audiencia este Tribunal para decidir observa:

Del acta policial de fecha 13 de Junio de 2004, se desprende que el ciudadano JOEL RAFAEL CUPAMO, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegi, en virtud de que que fueron interceptados por unas personas que venían a bordo de un vehículo color blanco, estos al bajarse del vehículo eran dos hombres y un mujer, quienes nos hicieron entrega de un sujeto a quien presuntamente habían capturado, luego de que le sustrajeron el radio reproductor del vehículo en cuestión, manifestando que eran cuatro, pero solo lograron capturar a uno solo y que el radio reproductor posiblemente se lo llevaron los otros sujetos .

En tal sentido visto el escrito presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la aplicación de la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para el ciudadano JOEL RAFAEL CUPAMO, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, este Tribunal de Control, tomando en cuenta el escrito presentado por la representación de la Vindicta Pública, así como de su exposición y de la revisión de las actas donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho, se evidencian fundados elementos que determinan la participación del imputado en los hechos que relató el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por que considera este Tribunal que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como la pena que puede llegar a imponerse al delito, estando llenos los dos extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera que esos motivos que pudieran dar lugar a la restricción de libertad que se pudiera imponer al mismo pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3ro y 6to. Del Código Adjetivo, consistente en la presentación a cada ocho ( 08) días, a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima y testigos.

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta para el ciudadano JOEL RAFAEL CUPAMO,, identificad en autos, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3ro, y 6to. Del Código Adjetivo, consistente en la presentación a cada ocho (08) días, a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y testigo. Asimismo se acordó que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al representante del Ministerio Público solicitante, a los fines que le competen, una vez transcurridos el lapso legal para ello.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
griselda