REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005254
ASUNTO : BP01-S-2004-005254
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
MANUEL DE JESUS GONZALEZ: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.880.531 natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 24-12-1959 de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescadero, hijo de Padre desconocido y ALEJANDRA GONZALEZ (V), residenciado: en Los Cocos, DIRECCIÓN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ENTRE CARIACO Y CARÚPANO UN CASERÍO LLAMADO LA ESMERALDA. EN EL CENTRO DEL CASERÍO. ESTADO SUCRE, Y MARIO ALEXANDER MEY VILLA: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.325.612 natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02-04-1951 de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil Pescador, hijo de JOSEFA ANTONIA VILLA PEREZ (V) y JOSE LUIS MEY (D), residenciado: en CALLE PRINCIPAL, URBANIZACIÒN SANTA ROSA, UNA CASA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS ROSADAS, BEBEDERO, CUMANA ESTADO SUCRE, CERCA DE LA PANADERIA NUEVA TOLEDO
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De conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 175 y 177 eiusdem, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de el imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS:
Acta policial de fecha 14-06-04 suscrita por el detective (PA)KELVIS WLADIMIR GIL .... por la calle el Mar, del sector Los Boqueticos, adyacente al Mercado, Puerto la Cruz, especificamente frente a la vivienda signada con el N° 12 de la calle en cuestión pudimos observas aparcado a un lado de la vía, un vehículo marca Mercedes Benz, color azul, clase Automovil, tipo Sedan, sin placa, modelo reciente, cuyo conductor conversaba con una persona, por lo que procedimos a encerder las luces de precaución... escuchándose un disparo proveniente del citado vehículo, el cual arranco velozmente con sentido hacía del sector denominado Aldea de Los Pescadores y la persona que que se encontraba hablando con el conductor del vehículo, corrió velozmente hacía el interior de la vivienda internándose en el interior de la mismas optamos por ingresar a la referida vivienda basándonos en la excepción establecidas en el artículo 210 ordinal segundo del Código Orgánico Procesdal Penal...logrando avistar en el interior del inmueble a dos personas y al revisar en el interior de la vivienda logramos visualizar en una de los compartimientos, especificamente en el suelo ...signo de que estaban desenterrando o enterrando algún objeto, por cuanto en el lugar había un movimiento de tierra y herramienta para tal fin... por lo que procedimos a hurgar mas en el lugar logrando ubicar dos bolsas elaboradas en material sintético de color negro, las cuales se hallaban semi-enterradas, cada una contentiva de veinte panelas de forma rectangular, reubiertas por una cinta adherentes transparentes y fondo de material sintético de color negro, compactada... pudiendose tratar de una sustancias estupeacientes y Psicotrópicas.. Asimismo los ciudadanos quedaron identificados como MANUEL DE JESUS GONZALEZ Y MARIO ALEXANDER MEY VILLA,
Consta en autos las siguientes de actuaciones:
Acta de entrevistas realizada al ciudadano PALMINIO JESUS SUCRE VASQUEZ, quién entre otras cosa expone:"Cuando iba para el Mercado de los Boqueticos.. me llamaron unos PJT que andaban en una patrulla, me dijeron que me montara que iba a ser testigo de un procedimiento.. entonce entramos a una casa que al final de la casa había un hueco, se metieron unos funcionarios y comenzaron con un pico y una pala a cavar, hasta que sacaron dos bolsas negras donde habían unas panelas forradas en bolsas negras y tirro transparente, la sacaron las contaron que eran cuarenta en total y me dijero que viniera a declarar. folio ( 13 y vuelto.
Acta de entrevista al ciudadano CASTILLO JULIO JOSE, QUIEN EXPONE: Me encontraba esperando el transporte para irme al trabajo, se paro una patrulla.. me dijero para ser testigo en un procedimiento... fuimos a un vivienda cerca de la playa de los Boqueticos, donde los funcionarios empezaron a abrir un hueco en la tierra dentro dela casa y al rato consiguieron dos bolsas de color negra que estaban enterradas, dentro de las bolsas habian cuarente paquete en forma de panela forradas en plástico negro con teipe, me trajeron para declarar. folio (14 y vuelto)
Inspección Tecnica Nro. 1736, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones donde dejan entre otras cosas constancia que "...una vez cabado (sic) aproximadamente tenía treinta centimetros de profundidad y un radio de dos metros..." (FOLIO 7.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 137, realizada a un pico y una pala, en donde se concluye que las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.
Informe correspondiente a la prueba de orientación practicada al material incautado en Los Boqueticos por parte del persona del C.I.C.P.C. de la Delegación de Puerto La Cruz, cursante al folio 17 del expediente, en donde se señala como peso burto 43.155 gramos para cocaína.
Tales hechos, los califica la Fiscalía 9° (A) del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
En consecuencia a los antes expuestos, este Tribunal, revisadas como fueron las actuaciones y celebrada la audiencia de presentación, estimó que la Aprehensión de los ciudadanos MANUEL DE JESUS GONZALEZ Y MARIO ALEXANDER MEY VILLA, se produce bajos los supuesto establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del acta policial se observa que funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de comisión de servicio, en horas de la madrugada observan a un ciudadano que se encontraba conversando con otro que estaba a bordo de un vehículo Mercedes Benz color azul , procediendo la unidad policial a acercarse a dicho vehículo, cuando escucha un disparo proveniente del citado vehículo, el cual arranca velozmente hacía la Aldea de Pescadores y el ciudadano que se encontraba conversando se introduce en el interior de un vivienda, razón por la cual dichos funcionarios amparado en la excepción segunda del articuló 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la casa, en donde logran decomisar dos bolsas contentiva cada una en su interior de veinte panela de presunta cocaína, en razón de ello los funcionarios practican la aprehensión de los mencionados imputados y lo ponen a disposición del Fiscal del ministerio Público, por lo que esa detención la considera este Tribunal como Flagrante en delito, conforme a la normativa ante señalada.
Por consiguiente estima este tribunal, que están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto, estamos en presencia de un comisión de un hecho punible como los el delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánico Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo surgen los siguientes elementos de convicciòn procesal en contra de los imputados de autos, tales como acta policial de fecha 14-06-04, donde se deja plasmada la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, de la aprehensión de los imputados y de las personas que sirvieron de testigos a dichos funcionarios para el procedimiento, actas de entrevistas de los ciudadanos PALMIRO JESUS SUCRE VASQUEZ y CASTILLO JULIO JOSE, como también existe el elemento de convicción el referido a la prueba de orientación a las sustancias incautadas, la peritación de los objetos materiales y la inspección técnica 1736. Asimismo considera este Tribunal que se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsquedad de la verdad toda vez que estamos en presencia, según nuestra jurisprudencia Nacional de un delito de Lesa humanidad, no sujeto a prescripción, cuya pena supera a los diez años en su límite máximo, que existe testigos presénciales del hecho sobre los cuales pudiera influir para tergiversar la verdad de los hechos, por lo que de decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GONZALEZ Y MARIO ALEXANDER MEY VILLA, plenamente identificados de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2ª y 3ª y numeral 2ª del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, por el delito antes señalado, Así se decreta.-
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial formulada por la defensa , por cuanto se evidencia que estos funcionario policiales en primer lugar actuaron conforme a la ley cuando de los folios 8 y 9 se evidencia que una vez practicada la detención impone de su derechos a los imputados. El hecho de que, los funcionarios policiales no hayan hecho seguimiento al vehículo Mercedes Benz, tal hecho no acarrea la nulidad del acta policial solicitada, máxime cuando toma en cuenta este Tribunal, además de la cantidad incautada, la hora y lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales actúan los funcionarios policiales en cumplimiento de los requisitos legales. Por otra parte, en lo que refiere la defensa a la imposibilidad de encontrar oculta la cantidad de sustancia incautada en el lugar a que se refiere el acta policial y en relación a la medida señalada por la defensa, observa este Tribunal que del acta de inspección técnica se señala como lugar específico donde se encontró la sustancia que el mismo tenía treinta centímetros de profundidad en un radio de dos metros aproximadamente, y en nada consta en el expediente de que el lugar donde fue excavado tenga las medidas a lo que sea referido la defensa, y tampoco existe un elemento de convicción que contradiga a esta inspección técnica. Con relación a los artículo 8 y 9 de la Constitución señalada por la defensa , el contenido de estos artículos en nada se refiere o abarca los hechos de esta audiencia, dado que uno se refiere a los símbolos Patrios y el otro al idioma oficial. Por todo lo anteriormente expuesto de declara sin lugar la solicitud de nulidad por no haber violación a los principios y garantías inherentes a la representación, asistencia e intervención de los imputados de autos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la solicitud de experticia hecha por la defensa, por cuanto existe en autos inspección técnica del lugar y en todo caso, si de la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, considera necesario la práctica de otro elemento probatorio con relación al sitio específico de incautación de la droga (inspección) se debe dejar constancia del tiempo que ha transcurrido desde que sucedió el hecho a la fecha en que se realice, ello en virtud de lo manifestado por la propia defensa que en este momento ha sido contaminado el lugar.
Se le mantiene el sitio de reclusión en la Zona N°2 de la Policía del Estado Anzoàtegui, hasta tanto el Fiscal del ministerio Pùblico Concluya con la investigación.-
Se fija para el dìa Viernes 18-06-04. a las 9:00 horas de la mañana el acto para realizar la inspecciòn a las sustancias en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, destacamento 75, conforme a la Jurisprudencia de fecha 04-11-02 emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, fecha y hora para la cual quedan las partes notificadas, haciendo el señalamiento de que no comparecer la defensa privada se dada cumplimento a dicha sentencia.
El procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas en audiencia de los decido.
R E S O L U C I O N
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO. LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados MANUEL DE JESÚS GONZALEZ Y MARIO ALEXANDER MEY VILLA, plenamente identificados de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2ª y 3ª y numeral 2ª del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad a lo previsto en el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal,
Librense los oficios correspondientes.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
FBD/griselda.-