REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005283
ASUNTO : BP01-S-2004-005283
Visto el escrito presentado por el Dr MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas pertinentes para Proteger y Sobreasegurar la integridad física del ciudadano JOSE JULIAN GUZMAN GAMBOA, en su condición de víctima, en la causa F6-6422-04, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.287.019, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Calle Sucre, n° 164, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y expuso lo siguiente: " . . .En fecha 02-06-04 se interpuso una denuncia contr los Directivos del Sindicato Fetrehidrocarburos por malos manejos en las entrega de cupos. A raíz de esta Denuncia llegaron a mi residencia como a las ocho de la mañana,, unas personas desconocidas en un vehíuclo Malibú Marrón y amenazaron a mi esposa María de Guzmán, los cuales le notificaron que me iban a matar y a darme unos tiros, que no me escondiera y se marcharon. Posteriormente se presentaron en la resiencia de mi familiares un vehículo taxi de los llamaos patas blancas, con varias personas en su interior, entre los cuales se encontraban; Chico Panza, un tal sujeto apodado el Jimmy y otros no identificados, y me dijeron que me iban a matar, que dejara de meterme en el Sindicato, si seguía con la intromisión, que ya sabían en donde yo vivía. Yo hago responsables intelectuales de estas amenazas a Miguel Rojas, Pedro Torres y Willians Villarroel, por lo que pido protección a mi favor."
La mencionada Representación Fiscal, señala entre otros puntos de su escrito, que se pone de manifiesto de manera inminente unas amenazas que atenta contra la vida y la libertad fundamental de un ciudadano a quien debería aseguirársele el resguardo provisional en su favor, hasta la culminación del proceso penal, más un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio, de conformidad con el arículo 81 de la Ley orgánica del Minsiterio Público, a tal efecto, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada a la victima JOSE JULIAN GUZMAN GAMBOA y de sus familiares, como pudiera ser, a) el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia del ciudadano en el referido sector, b) o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para ello o c) el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Titulo IV, de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Organismos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los Auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a sitiuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes . . . (omisis)".
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición, presuntamente como la ha señalado el Representante del Ministerio Público, el ciudadano JOSE JULIAN GUZMAN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.287.019, en su condición de víctima, así como la de sus familiares, considera pertinente acordar medida de protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano JOSE JULIAN GUZMAN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.287.019, venezolano, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refinación, domiciliado en la Calle Sucre, N° 164, El pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, como a sus familiares las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoategui Zona Policial N° 02, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadanoJOSE JULIAN GUZMAN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.287.019, venezolano, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refinación, domiciliado en la Calle Sucre, N° 164, El pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, como a sus familiares las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de cinco (05) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONRTROL N° 03,
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
griselda