REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005325
ASUNTO : BP01-S-2004-005325
IMPUTADOS
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CHOPITE de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 10-09-73 , de 30 años de edad, soltero, de profesión ù oficio Mécanico , C.I.Nº. 13.178.103 , hijo de ISMELDA ANTONIETA DE RODRIGUEZ CHOPITE ( V) y RODOLFO RODRIGUEZ ROJAS (V) , residenciado en; Urbanización Tronconal IV, vereda 02, N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y oidas como han sido todas la partes en audiencia este Tribunal para decidir observa:
Del acta policial de fecha 17 de Junio de 2004, se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CHOPITE, fuen aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municial de Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuando recibimos llamadas radiofónico por parte de la centralista de guardia informándonos que nos trasladaramos hasta la residencia María Isabel ubicada en la avenida Principal de Lechería frente a la ferretería Ferka, donde presuntamente se encontraba un ciudadano, vistiendo una camisa a rayas de color rojo y blanco con pantalón Blue Jeans, introducido en uno de los vehículos aparcados en la misma y al parecer sustrayendo piezas del vehículo, por lo que procedimos a realizarle la revisión personal, encontrámdole debajo de la camisa y sujetado con el patalón un reproductor de carro marca Pionner, modelo Mosfet 50wx4, de color negro y gris, serial N° ABMPO17012UC, y en el bolsillo derecho de la parte del patalón, un destornillador de pala con empuñadura de color gris y negro, quedando identificado como: RODRIGUEZ CHOPIETE MIGUEL ANGEL.
En tal sentido visto el escrito presentado por la Fiscalia Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en acta de Audiencia la solicitud de de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, para el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CHOPITE, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 e la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la simulacion de hecho punible, este Tribunal de Control, tomando en cuenta el escrito presentado por la representación de la Vindicta Pública, sí como de su exposición y de la revisión de las actas donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho, se evidencian fundados elementos que determinan la participación del imputado en los hechos que relató el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por que considera este Tribunal que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como la pena que puede llegar a imponerse al delito, estando llenos los dos extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera que esos motivos que pudieran dar lugar a la restricción de libertad que se pudiera imponer al mismo pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3ro. del Código Adjetivo, consistente en la presentación a cada ocho (08) días, a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta para los ciudadanos GIORGIA MARIA MONGUA DICURU y JESUS EDGARDO JIMENEZ ESTANGA, identificadoS en autos, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3ro. del Código Adjetivo, consistente en la presentación a cada ocho (08) días, a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acordó que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al representante del Ministerio Público solicitante, a los fines que le competen, una vez transcurridos el lapso legal para ello.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA NERI
griselda