REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000273
ASUNTO : BP01-P-2000-000273


Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, mediante la cual pide a éste Despacho que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nro. 03 para decidir observa:

Se inicio la presente investigación en virtud de la orden de inicio de Investigación de fecha 04-02-2000 dictado por el Instituto Automo de la Policia Peñalver, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:
en día de hoy, encontradome de guardia es este comando Policial, recibi una llamada telefonica de parte de una persona; quien no guiso identificarse por medio de repesalias; informandome que en la fruteria la parada ubicada en la Avenida Principal del Sector Campo Lindo dos, de Puerto Piritu- Anzoategui guien reside un ciudadano de nombre JORGE BLANCO, quien se dedica a la venta y distribución de Sustancia Estupefacinete y Psicotropicas; y que en estos momentos se encunetra distribuyendo la mismas; por tal motivo me traslade en compañia de los Funcionarios Sub-Insoector OSCAR SANTOYO, detective RAFAEL ALFARO y agentes JORGE GARCIA Y JUAN GUTIERREZ, en la unidad vehicular UPM-001 y unidad moto UPM-002; hacia la dirección arriba indicada; a fin de verificar tal información; presente alli pudimos abservar que adentro del mencionado local, se encontraban dos sujetos quienes a ver nuestra presencia tomaron una actitud, sospechosa; procedimos a introducirnos al mismos, dandole cumplimiento al articulo 225 del Código Organico Procesal Penal; y una vez de identificarnos como funcionario de esta Institución Policial; optamos por identificar a estos de la manera siguiente JORGE LUIS BLANCO BRITO, quien dijo ser propíetario del establecimineto en cuestión y a su vez nos hizo entrega de una bolsa pequeña de material plastico de color azul contentiva de un polvo blanco presuntamente "COCAINA", aduciendose que sea para su consumo, se le practico una revisión a este,, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalon, una cartera de cuero color marrón, contentiva de papeles personales y al cantidad de doce mil bolivares, distribuido de la siguinete manera: un billete de cinco mil bolivares, dos billetses de mil bolivares, un billete de dos mil bolivares y seis billetes de quinientos bolivares. y al ciudadano LEONCIO ALEXANDER REYES COLMENARES, este manifesto estar visitando al primero de los mencionados , se le practico su respectiva revisión, no encontrandole elementos delictuosos que quarde relación con le hecho que se investiga; posteriomente se le realizo una revisión minuciosa al interior del inmueble, encontrando en una vitrina de vidrio, que sirve como mostrador, un envoltorio de tamaño mediano de papel aluminio, contentivo en su interio de residuos vegetales presuntamente sea la draga denominada "MARIHUANA"; acto seguido efectuamos entrevista con el ciudadano antes mencionado; aduciendonos el mismo, que esa presunta droga era de su propiedad , y que el la habia lanzado alli,cuando vio la comisión Polical ; asimismo se le incauto en su poder una cadena de color amarillo, con un digie redondo con la efinge de la virgen de la mercedez con un niño, una esclava de color amarillo con las inscripciones R.E.Y; un carnet del proyecto sincor, pertedeciente a la empresa "FW" a nombre de una persona y un carnet de la marina marcante, a su nombre lo acredita como funcuionario de esa , y el cargo de patron de segunda clase. asimismo se deja constancia, que durante la revisión corporal practicada en dicho inmueble se incauto la cantidad de ocho mil ochocinetos cincuenta bolivares..."

Ahora bien, analizadas los elementos de convicción antes señalados, se observa que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica de Sustancias Estupefacinetes y Psicotropicas, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Es Justicia en la ciudad de Barcelona a los Veintidos días del mes de Junio del año dos mil Cuatro.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 03.

Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI


en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI