REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004343
ASUNTO : BP01-S-2004-004343


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4 to. Del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación en virtud del auto de proceder de fecha 27-07-1992 dictado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA FORTUNA APONTE, mediante la cual señala: “… a traves de llamada telefonica informa que personas desconocidas violentaron la puerta del deposito DISIVENCA SINGER, ubicada en la Calle Honduras, donde sustrajeron del interior diferentes eguipos….”

En fecha 27-07-1992, se realizo Inspección ocular en el sitio donde sucedieron los hechos.

De los hechos antes narrados que pudieran configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455. del Código Penal, sin embargo este Tribunal considera por el tiempo transcurrido desde la comisión de hecho, la necesidad de entrar a analizar la extinción de la acción penal en virtud del tiempo y determinar si ha ocurrido la prescripción. En efecto:
El delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de arresto de CUATRO A OCHO AÑOS. el artículo 108 del Código Penal, ordinal 4TO. establece que prescribirán por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27-07-1992 por lo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez años, tiempo este que supera con orgura el lapso antes señalado para que opere la prescripción de la acción penal como en efecto se DECRETA PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
.Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 108 ordinal 4to. Del Código Penal al encontrarse prescrita la acción penal, en los hechos denunciados por la ciudadana ANA FORTUNA APONTE.
Se declara con lugar la solicitud Fiscal. Regístrese, publiques notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA.FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI