REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006163
ASUNTO : BP01-S-2004-006163
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ARGENIS DARIO PLANCHART LEIVA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 407 Y 417 AMBOS el Código Penal, y solicita a este Tribunal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2°,3°,5° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensoras de Confianza DRAS. LAILI GONZALEZ y YILDA CUPAMO, previamente designadas , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas el acta que conforman el expediente, de las mismas se evidencia, que el ciudadano imputado ARGENIS DARIO PLANCHART LEIVA, se presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de ponerse a derecho, del hecho que se le imputa, por lo que procede la Fiscal del ministerio Público, a retenerlo, y dar cumplimiento a las normas que en materia de detención preve nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, al ponerlo a disposición de este Tribunal, el Ministerio Público, garantiza los derechos establecidos en la constitución del mencionado imputado, por lo que procede este Tribunal, a determinar que, tal como se desprende de las actuaciones levantada por el órgano de investigación, que estamos ante un hecho punible, como lo es el Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana KEVELIN DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JULIAN RAFAEL PLANCHART LEIVA, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 Ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano, que existen además elementos de convicción en contra del imputado de autos, como lo son en contenido de su propia declaración rendida en esta audiencia libre de todo apremio y coacción, el acta policial de fecha 17/06/2004, Inspección Técnica 1284 de fecha 17/06/2006, Acta Policial de fecha 21/06/2004, Acta de entrevista a JULIAN RAFAEL PLANCHART LEIVA, Exámen Médico Forense realizado al ciudadano JULIAN RAFAEL PLANCHART LEIVA, que llenos los dos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, considera procedente este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, a la aplicación de la privación de Libertad, que garantice, la presencia del imputado al proceso, como a las resultas del mismo, por lo que se decreta la Medida Cautelar, prevista en el Numeral Octavo del artículo 256, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación, de la Fianza personal, de dos personas, de reconocida buena solvencia, domiciliada en el Territorio Nacional, que devenguen no menos de Cincuenta Unidades Tributarias, cada una, que presenten Constancia de Residencia, y la Constancia de Trabajo. Asimismo una vez se constituya la Fianza, el imputado deberá por acta comprometerse a presentarse ante éste Tribunal de Control, cada Ocho (8) días, y a no salir de la Jurisdicción de éste Tribunal, conforme al Ordinal cuyos fiadores, no prodrán ser familiares cercano del imputado, conforme a los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha se dicta decisión por auto separado. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en el Acto. Se mantiene su sitio de reclusión y se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando de la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, y que quedará recluido en ese Comando a la Orden de Este Tribunal, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por éste Tribunal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en favor del imputado ARGENIS DARIO PLANCHART LEIVA, quien dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.478.249, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-11-1.984, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión ú oficio Obrero, hijo MERIS LEIVA (V) y JULIAN PLANCHART (V), residenciado en Calle El Limón, La Pedrera, Casa N° 21, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 03,
DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ.-
LA SECRETARIA,
,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
FEBD/Ramón.-