REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003885
ASUNTO : BP01-S-2004-003885
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4to. Del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en virtud del auto de proceder de fecha 30-05-94 dictado por el Cuerpo Tecnico de la Policia Judicial , Seccional Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MALVIN HERRERA , mediante la cual señala: “… comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que personas desconocidas violentaron el techo del local Luferca de Oriente C.A y sustrajeron del interior artefactos electricos ...”
En fecha 30-05-1994, se realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos .
De los hechos antes narrados que pudieran configura la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°. del Código Penal, sin embargo observa que no constan en el expediente ninguna otra actuación además de las actas policiales y de la decisión del Tribunal de Instancia que decreto abierta la averiguación sumaria, sin embargo este Tribunal ha de tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de hecho, aun cuando no se pudo individualizar persona alguna, por lo que se ve este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de entrar a analizar la extinción de la acción penal en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y determinar si ha ocurrido la prescripción. En efecto:
El delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de prisión de CUATRO A OCHO años , el artículo 108 del Código Penal, ordinal 4to. establece que prescribirán por cinco, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30-05-1994 por que hasta la presente fecha ha transcurrido ocho años, para que opere la prescripción de la acción penal como en efecto se DECRETA PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
.Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 108 ordinal 4to. Del Código Penal al encontrarse prescrita la acción penal, en los hechos denunciados por la ciudadana MALVIN HERRERA.
Se declara con lugar la solicitud Fiscal. Regístrese, publiques notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA.FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI