REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003960
ASUNTO : BP01-S-2004-003960


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3to. Del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación en virtud del auto de proceder de fecha 18-05-95 dictado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica , Seccional Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ CASTILLEJO, mediante la cual señala: “… comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que en el momento que me dirigia en el vehiculo marca chevrolet, modelo camiòn doble ru, por la calle principal del barrio valle lindo, se me accidento el carro y se presentaron un sujeto portando un arma de fuego, y sacaron ciento cuarenta y siete mil noventaiun bolivares ..."

En fecha 18-05-1995, se realizo Inspección Ocular en le sitio donde sucedieron los hechos

De los hechos antes narrados que pudieran configura la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457. del Código Penal, sin embargo observa que no constan en el expediente ninguna otra actuación además de las actas policiales y de la decisión del Tribunal de Instancia que decreto abierta la averiguación sumaria, sin embargo este Tribunal ha de tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de hecho, aun cuando no se pudo individualizar persona alguna, por lo que se ve este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de entrar a analizar la extinción de la acción penal en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y determinar si ha ocurrido la prescripción. En efecto:

El delito de ROBO GENERICO prevé una pena de prisión de CUATRO A OCHO años , el artículo 108 del Código Penal, ordinal 3to. establece que prescribirán por siete años si el delito mereciere pena de prisidio de siete años o menos, en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18-05-1995 por que hasta la presente fecha ha transcurrido nueve años, para que opere la prescripción de la acción penal como en efecto se DECRETA PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
.Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 108 ordinal 3to. Del Código Penal al encontrarse prescrita la acción penal, en los hechos denunciados por el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ CASTILLEJO.
Se declara con lugar la solicitud Fiscal. Regístrese, publiques notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA.FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI